SAP Málaga 318/2021, 22 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución318/2021
Fecha22 Marzo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº VEINTE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO Nº 500/2018

ROLLO DE APELACIÓN Nº 108/2019

SENTENCIA Nº 318/2021

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistrados:

Don ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ

Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS

En la ciudad de Málaga, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 500/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Málaga, sobre Condiciones Generales de la Contratación, seguidos a instancia de D. Simón y Dª. Candelaria, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Catalán Quintero y asistidos por la Letrada Doña María de los Ángeles Melero Pulido, frente a la entidad Banco de Santander Central Hispano, S.A. representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Ballenilla Ros y asistida por la Letrada Doña Isabel Caruana Rubio, que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 20 de Málaga dictó Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2018, en el Juicio Ordinario número 500/2018 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:

FALLO

Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por el/la Procurador de los Tribunales Sr./ Sra. Catalán Quintero en nombre y representación de D. Simón y Dª. Candelaria contra Banco de Santander Central Hispano, S.A.,

(i) declaro la nulidad de la estipulación 6ª (gastos) de la escritura pública de 6 de febrero de 2007 autorizada por el/la Notario/-a Sr./Sra. Olmedo Martínez (protocolo nº 275)a.

(ii) condeno a la demandada a abstenerse de aplicar en lo sucesivo la/-s cláusula/-s declarada/-s nula/-s en el pronunciamiento anterior.

(iii) condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 814,74 euros a la que se añadirá la que resulte de aplicarle el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro en exceso, sin perjuicio del previsto en el art. 576 L.E.C .

(iv) impongo a la demandada las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 5 de marzo de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S

PRIMERO

Tal y como consta en el escrito de recurso fueron varios los motivos de impugnación de la Sentencia dictada en instancia, pudiendo resumirse y agruparse en los siguientes: (1) Incongruencia extra petita por la repercusión a la demandada del ITPAJD, no reclamado en demanda así como la improcedente condena de tal impuesto; (2) Incongruencia omisiva y ausencia de motivación con respecto a la compraventa con subrogación y novación; y, en su caso, interés del comprador en tal escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario que conduce a una falta de legitimación pasiva de la demandada para soportar la reclamación de contrario; (3) Costas.

SEGUNDO

Incongruencia extra petita e improcedente repercusión de ITPAJD.

Tal y como se dijo el TS en su Sentencia 450/2016 de 01 de julio de 2016, Recurso 609/201 "Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)."

La congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modif‌icarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de lo admitido, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( sentencia del Tribunal Constitucional 1/1987), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1994), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( sentencia del Tribunal Constitucional 11/1995), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro.

No se comparte el argumento de la parte recurrente. La Sentencia de instancia declara la nulidad de la cláusula, pronunciamiento no impugnado. Con posterioridad analiza las consecuencias económicas de tal nulidad. Cierto es que hace examen del ITPAJD y adelanta que, a su criterio, se debería abonar por la entidad bancaria

pero, como recoge literalmente en la letra a) del FD Tercero " de haber sido reclamadas ", añadiendo en el mismo FD in f‌ine, " que no lo ha sido ", es decir, plantea la hipótesis en condicional y adelanta su criterio, pero sin que en modo alguno condene a la demandada a las consecuencia económica derivada del importe de tal impuesto, como se puede ver en el Fallo, por lo que no se produce incongruencia alguna ni improcedente repercusión pues, sencillamente, no hay tal repercusión en el Fallo de la ST .

TERCERO

Incongruencia omisiva y ausencia de motivación de compraventa con subrogación y novación. Interés del comprador en tal escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario.

Por lo que hace al deber de motivar las sentencias, este actúa como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Ahora bien, ello no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que...

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