SAP Cádiz 61/2021, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución61/2021
Fecha17 Marzo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 61/21

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO

JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de Cádiz

PA 281/15

DIMANANTE DE LAS DP: 302/14

JUZGADO MIXTO Nº 2 DE SAN FERNANDO

ROLLO DE SALA Nº 1/2021

En la Ciudad de Cádiz, a 17 de marzo de 2021

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Claudio, Constancio, Cosme parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, con fecha 10/10/2019, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

    "Que debo CONDENAR y CONDENO A Cosme como autor responsable de UN DELITO INTENTADO DE ROBO CON FUERZA EN ESTABLECIMIENTO CON LA AGRAVANTE DE MULTIRREINCIDENCIA Y LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS a las penas de PRISIÓN DE UN AÑO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA debo CONDENAR y CONDENO A Constancio como autor responsable de UN DELITO INTENTADO DE ROBO CON FUERZA EN ESTABLECIMIENTO CON LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS a las penas de PRISIÓN DE SIETE MESES Y QUINCE DIAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA; y; debo CONDENAR y CONDENO A Claudio como autor responsable de UN DELITO INTENTADO DE ROBO CON FUERZA EN ESTABLECIMIENTO CON LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS a las penas de PRISIÓN DE SEIS MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA

    EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA; y; al abono de las COSTAS PROCESALES".

  2. - Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

  3. - En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

    HECHOS PROBADOS

    UNICO .- Se aceptan los de la sentencia de instancia, f‌iel ref‌lejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

    "

    Queda probado y así se declara que sobre las 5'30 horas del día 31 de Enero de 2.014 los acusados Cosme, ya condenado a penas de prisión como autor de delitos de robo con fuerza en sentencias de 11.09.12, 27.03.13 y 9.12.13, Constancio con antecedentes penales no computables, y, Claudio con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos de acuerdo y con el común propósito de obtener un benef‌icio ilícito, violentaron el cierre de la baraja de una de las ventanas del establecimiento de alimentación " MI NIÑA MARIA" ( UDACO ) sito en las inmediaciones de la calle Santo Entierro de San Fernando, propiedad de Penélope

    , con el f‌in de acceder al interior del local y apoderarse de lo que de valor pudieran encontrar; propósito que no lograron consumar al personarse, previo requerimiento de un vecino, en el lugar una dotación de la Policía Nacional, cuyos Agentes procedieron a la detención de los tres sospechosos.

    La reparación de los daños ocasionados en el local se tasó en la cantidad de 60'50 euros, renunciando la perjudicada a su indemnización.

    El procedimiento ha sufrido dilaciones desde la fecha del primer señalamiento del juicio oral ( 22.02.16 ) habiéndose señalado en cinco ocasiones más, y, suspendido tres de las vistas orales por motivos no imputables a los procesados, y, otras dos por causas imputables a Cosme y Constancio ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No puede obviarse que, junto a la prueba directa, se otorga plena validez para enervar la presunción de inocencia a la denominada "prueba indiciaria", en éste sentido ya el Tribunal Supremo y el Tribunal constitucional en doctrina reiterada y constante viene manteniendo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas, prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social. Y si bien esta prueba indiciaria, debe reunir, no obstante una serie de caracteres o garantías para que se le reconozca ef‌icacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, esto es: a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número; b) los hechos indiciarios ha de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; c) es preciso que entre ellos y en consecuencia - la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción. En este sentido las. T.S 17-2-95 señala que la convicción lógica que exige la prueba de indicios solo existe cuando no hay otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable y compatible con los hechos que se declaran probados. Puede ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científ‌ica "contraindicaos", toda vez que si el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorios, y a que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.; d) f‌inalmente, debe expresarse en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia, pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida en el art. 120 C.E cabe el control representado por el recurso de apelación, de determinar si la inferencia en la instancia ha sido de manera patente, irracional, ilógica o arbitraria, pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del juzgador de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los arts. 117.3

C.E y 741 L.E.Cr. Es decir, como dicen las sentencias T.C 1-10-87 y 22-5-89, es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier

otro tribunal que intervenga con posterioridad puede comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llegado a entender probados los hechos, a f‌in de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR