SAP Asturias 105/2021, 11 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2021
Número de resolución105/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00105/2021

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-Teléfono: 985968737 Fax: 985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JMI

N.I.G. 33044 42 1 2020 0004023

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.10 de OVIEDO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000375 /2020

Recurrente: INSTALACIONES SARIEGO S.L.

Procurador: FRANCISCO JAVIER FUMANAL FERNANDEZ

Abogado: RUBEN DIAZ ROCES

Recurrido: Gregoria

Procurador: LUIS ALBERTO PRADO GARCIA

Abogado: DAVID GATO NICOLAS

NÚMERO 105

En OVIEDO, a once de Marzo de dos mil veintiuno, el Ilmo. Sr. D. Miguel Del Palacio Lacambra, Magistrado de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 54/2021, en autos de JUICIO VERBAL Nº 375/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo, promovido por INSTALACIONES SARIEGO, S.L., demandada en primera instancia, contra Dª. Gregoria, demandante en primera instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha dieciocho de Noviembre de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que se ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Prado en representación de Dña. Gregoria frente a Instalaciones Sariego, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fumanal y se condena ésta a abonar a la actora 3.708,60€ más los intereses legales desde el acto de conciliación y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC, así como al abono de las costas judiciales.".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para la decisión el día nueve de Marzo de dos mil veintiuno.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre la parte demandada la Sentencia que estimó íntegramente la demanda y la condenó como consecuencia de declararla responsable por la defectuosa instalación de una caldera en un inmueble propiedad de los demandantes. La Sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de prescripción, entendió que los problemas que presentaba la chimenea obedecían a su falta de tiro, señalando como responsable a la demandada, en cuanto mercantil que llevó a cabo su instalación una vez fue adquirida al no haber dispuesto la salida de humos hasta lo alto del inmueble de los actores. Sin que tampoco se hubiera advertido de ello a la propiedad y partiendo de la premisa de que la parte demandante ahora apelada ignoraba todo pormenor en materia de chimeneas e instalación.

Por medio del recurso, se reiteran y amplían las consideraciones dadas al tiempo de la contestación de la demanda. Reitera la existencia de prescripción, por tratarse de una responsabilidad extracontractual y tratarse de un daño permanente, habiendo transcurrido ampliamente más de un año desde la instalación de la chimenea, en noviembre de 2014, hasta que se produjo la primera reclamación.

Ya en cuanto al fondo del asunto, insiste en negar su responsabilidad. Alega que se limitó a instalar aquello que había sido adquirido por la propiedad, sin que se le pueda hacer responsable por no haber adquirido el material que hubiera sido necesario para que el funcionamiento de la chimenea tal como indica la recurrida. Sostiene además haber advertido en su momento de que el tiro estaba "un poco justo", y que las numerosas averías que tuvo la chimenea hasta el momento en que se varió su tiro fueron problemas que no guardaron relación con la reparación cuyo importe se le impone en la recurrida. En este sentido, se reprocha el que le haya condenado al abono de la opción más gravosa, existiendo alternativas más económicas. Cuestiona asimismo el que se le condene al abono de una válvula de tres vías, pues insiste en que la misma ya fue colocada al tiempo de la instalación, así como se le condene al abono de las labores de mantenimiento efectuadas en su momento.

Frente al recurso, la parte actora solicita la desestimación del recurso, y la conf‌irmación de la recurrida.

SEGUNDO

Centrado lo que es materia de recurso, lo primero que se reitera es la concurrencia de la excepción de prescripción. Se recuerda que la instalación de la chimenea tuvo lugar el 6 de noviembre de 2014, de modo que el motivo de recurso denuncia la contradicción de la apelada que alude a la existencia de reclamaciones habidas en el año 2016, pero considera que no es hasta la primavera de 2017, cuando la actora es consciente de la problemática de la chimenea, derivada de una defectuosa instalación. A juicio del recurrente, la argumentación de la recurrida supone dejar en manos de la demandante el inicio del dies a quo para el inicio del cómputo de la prescripción, entendiendo que en noviembre de 2015, la acción había de estar ya prescrita.

Es sabido que la excepción de prescripción responde a una idea más propia de seguridad jurídica que de justicia, y por ello, tradicionalmente se ha tenido como una excepción que ha ser interpretada de manera restrictiva. Por ello, y respecto la cuestión del dies a quo, la STS de 8 de junio de 2007 recoge que: "La cuestión se centra en el " dies a quo", esto es, si hay que contar desde que se produjo el hecho lesivo del que traen causa todos los daños (con las interrupciones), o si el día inicial ha de f‌ijarse en aquel en el que es posible ya reclamar, por haberse producido el daño que es consecuencia del primero. El artículo 1969 Civil señala que se empezará el cómputo en el día en que las acciones pudieran ejercitarse cuando no haya disposición especial que otra cosa determine. Tal disposición especial ha de encontrarse en el artículo 1968.2º Civil al indicarse "desde que lo supo el agraviado" ( Sentencias de 3 de noviembre de 1992,19 de noviembre de 1996, etc.). Este necesario conocimiento, como ha dicho la sentencia de 14 de octubre de 1991, ha de relacionarse con la posibilidad efectiva de ejercitar la acción, de tal manera que la noticia directa de los hechos de que deriva la responsabilidad hade conjugarse con el poder de hacer posible su viabilidad, y ello es coherente con la llamada teoría de la

realización, según la cual el nacimiento de la acción se produce cuando pueda ser realizado el derecho que con ella se actúa ( Sentencia de 26 de noviembre de 1943, 22 de diciembre de 1945, 29 de enero de 1952,25 de enero de 1962,19 de mayo de 1965,10 de octubre de 1977,29 de enero de 1982 ). Ha de esperarse al resultado def‌initivo, como señalan las Sentencias de 15 de marzo de 1993,11 de febrero de 2003,4 de julio de 1998 y 7 de abril de 1997, entre otras, cuando se trata de daños de producción sucesiva. En todo caso, como han señalado las Sentencias de 22 de marzo de 1985 y 30 de noviembre de 1996, se trata de una cuestión de hecho, se han de aplicar las reglas de la sana crítica ( Sentencias de 26 de septiembre de 1994,3 de septiembre de 1996 y 12 de mayo de 1997, entre otras), y, f‌inalmente, ha de darse a la cuestión de la prescripción un tratamiento restrictivo, en perjuicio de quien la alega, pues se trata de una cuestión de seguridad, y no estricta justicia".,

De acuerdo con lo que se acaba de referir, no basta que el daño se manif‌ieste sino que es necesario conocer su alcance y naturaleza y si se ha infringido alguna norma de obligado cumplimiento, en cuanto de ello depende la exigencia de la responsabilidad civil que, en su caso, proceda. Ello no quiere decir que se deje al arbitrio de los propietarios perjudicados la concreción o determinación del daño a los f‌ines de ejercitar la acción que les asiste, ya que esta segunda fase debe seguir sin solución de continuidad a la primera, valiéndose de personas con la cualif‌icación técnica suf‌iciente para dictaminar el origen y naturaleza de la def‌iciencia existente y el importe de su subsanación, debiendo ponderase en cada caso las circunstancias concurrentes y la diligencia observada por el perjudicado en la f‌ijación del "dies a quo" en el cómputo del plazo de prescripción o de producción, efectiva y suf‌icientemente conocida, de los daños, sin que desde luego sea aplicable la doctrina que rige para las secuelas corporales ni para los daños materiales continuados, ya que de ser así la acción sería imprescriptible en la práctica por cuanto el daño subsistiría o continuaría en tanto no fuera reparado.

Valorando los datos expuestos, es además forzoso hacer referencia al hecho de que en el presente caso, se produce una yuxtaposición de responsabilidad extracontractual y contractual. Esto es así porque la apelante actuó como instaladora de la caldera adquirida por la parte apelada a un tercero, y por tanto, sin vínculo contractual. Si bien posteriormente llevó a cabo tanto las reparaciones por las incidencias que se repetían en el funcionamiento de la caldera, así como su mantenimiento, consecuencia de actuar como servicio técnico of‌icial de la marca de la caldera. En esta situación, bajo el principio de la unidad de la culpa civil, tiene dicho nuestro alto tribunal, que " en supuestos en que concurran acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual, es doctrina admitida que el perjudicado podrá optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del...

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