SAP Asturias 273/2021, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución273/2021
Fecha07 Julio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00273/2021

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-Teléfono: 985968737 Fax: 985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PBG

N.I.G. 33044 42 1 2020 0000001

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000302 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000001 /2020

Recurrente: Lázaro, Trinidad

Procurador: IGNACIO LOPEZ GONZALEZ, IGNACIO LOPEZ GONZALEZ

Abogado:,

Recurrido: MEDICINA ASTURIANA,S .A.

Procurador: ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

Abogado: JAVIER ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 302/21

NÚMERO 273

En OVIEDO, a siete de julio de dos mil veintiuno, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Javier Alonso Alonso y Dª. María Paloma Martinez Cimadevilla, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 302/21, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Oviedo, promovido por la representación procesal de D. Lázaro y Dª Trinidad, demandantes en primera instancia, contra MEDICINA ASTURIANA S.A., demandada en primera instancia, siendo Ponente la Sra. Magistrada-Juez Dª Mª Paloma Martínez Cimadevilla.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo se dictó Sentencia de fecha 5 de abril de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. López González, en representación de don Lázaro y doña Trinidad, frente a la entidad Medicina Asturiana S.A. y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ellos dirigidos en el escrito de demanda. ...".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la representación procesal de D. Lázaro y Dª

Trinidad recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado planteando oposición la parte contraria.

TERCERO

Dado el estado de los autos, estos fueron remitidos a la Audiencia Provincial, sustanciándose el recurso mediante la deliberación y fallo el día 29 de junio de dos mil veintiuno.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia aquí recurrida contiene el fallo referido en los antecedentes, dictándose la presente sentencia al amparo del artículo 455.2.2º de la LEC y demás normativa concordante.

El asunto versa sobre una supuesta actuación negligente de la aquí demandada, reclamando la aquí apelante responsabilidad civil contractual/extracontractual a la aquí apelada.

SEGUNDO

El motivo del recurso, recurso profusamente argumentado, es, esencialmente, error en la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, exponiendo aquí, muy esquemáticamente, las razones ofrecidas para cuestionar tal interpretación, en primer lugar, que en la recurrida se da más peso a la testif‌ical pericial de la parte demandada, cuando, precisamente es esa testigo la principal interesada en eximir de toda responsabilidad a la demandada, ya que fue ella quien atendió a la paciente fallecida; en segundo lugar, que se relega la importancia que la Historia Clínica del paciente debe ostentar en supuestos como el que nos ocupa; y, en tercer lugar, que no es verdad como se af‌irma en la recurrida que la situación de la paciente fuera irreversible y que su situación basal diera sentido a la respuesta médica ofrecida.

La apelada, se opone al recurso, alegando en primer lugar que la apelante ha ido variando los hechos en los que basaba su pretensión inicial a lo largo del proceso, así de acusar a la demandada de def‌iciente organización asistencial y dejadez en la prestación de la asistencia sanitaria a focalizar la responsabilidad en una actuación supuestamente negligente de una persona, la de la médico de guardia que atendió a la paciente fallecida el día seis de enero, mostrando su sorpresa de que, dicha médico, no estuviera demandada desde un inicio. En todo caso, esa evolución habría tomado cuerpo en la Audiencia Previa de este asunto. En segundo lugar, la apelada se opone al recurso defendiendo que la actuación médica siempre fue la correcta, dado que la paciente se hallaba en una situación pre-morten e irreversible.

TERCERO

En función de la prueba valorada y del resto de datos obrantes a las actuaciones, constan una serie de hechos relevantes acreditados para la resolución de la controversia, así: 1) Dª Milagros ( en adelante, la paciente) falleció en el Centro Médico de Asturias en la fecha de 6 de enero de 2018 a las 11:15 horas a los 73 años de edad - dato no controvertido y que, a su vez, se desprende del Certif‌icado de Defunción unido a las actuaciones, siendo el médico obrante al mismo Dª Eugenia -; 2) la evolución de la paciente en el Centro Médico fue la siguiente " se tratade una paciente de 73 años de edad, con los antecedentes descritos, y con el tratamiento reseñado, yanticoagulada con Sintrom, que ingresa por cuadro de mal estado general y estupor. Unos días antes había sufrido traumatismo cráneo-encefálico por caída casual, que dejó como secuela una fractura del extremo externo de clavícula derecha así como traumatismo en región malar. En la exploración a su ingreso, a destacar disminución del nivel de conciencia aunque contestaba a órdenes, aumento en las secreciones pulmonares y desde el punto de vista bioquímico, destacar la presencia de unas cifras elevadas de urea y creatinina de probable origen pre-renal. Se procedió a retirar medicación neuroléptica y Sintrom (sustituido por Heparina de bajo peso molecular), cobertura antibiótica y administración de diuréticos y betabloqueantes, en principio con buena evolución. La noche del 4 al 5 de enero de 2018, la paciente sufre episodio de agitación y desorientación nocturna, precisando uso de contención mecánica. Se reinició nuevamente Quetiapina nocturna, siendo la evolución posterior satisfactoria y mejorando la clínica cardiopulmonar, manteniendo saturaciones de oxígeno en torno al 95% . En la mañana del 5 de enero (se entiende que es error del informe, debe referirse, forzosamente, al día 6) se requiere la presencia del Médico de Guardia por encontrarse la paciente con disnea. Evaluada por el Médico de Guardia y con la impresión diagnóstica de edema agudo de pulmón, inicia tratamiento habitual con cloruro mórf‌ico, oxigenoterapia, etc. Con mala evolución, sufriendo la paciente parada cardiorespiratoria que conduce al éxitus. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA FINAL: 1. Episodio confusional probablemente debido a medicación neuroléptica. 2. Traumatismo cráneo-encefálico con resultado de contusión malar y fractura extremo externo de clavícula derecha. 3. Infección respiratoria. 4. Episodio de insuf‌iciencia cardiaca

congestiva.5- Edema agudo de pulmón. 6- Parada cardio-respiratoria. Exitus". - según informe del Dr. Florian fechado el 9 de enero de 2018, integrante de Medicina Interna del Centro Médico de Asturias, informe unido en la Historia Clínica de la Paciente, documento nº 10 de la demanda-; 3) de la paciente, desde su ingreso en el Centro Médico, se recogen las siguientes incidencias en Enfermería, así: a lo largo del día 2 de enero de 2018, ingreso, diagnóstico sin especif‌icar, otros síntomas y signos que afectan a las funciones cognitivas y la conciencia... ( se reiteran los datos recopilados en el informe de urgencias de ingreso), día 3 de enero de 2018, paciente muy dormida. No doy paroxetina al DNO, ...cambiada VVP en MSL, ... no doy paroxetina de la CDA, ...realiza deposición diarreica, avisa a Dr. Ildefonso que manda dar un fortasec; a lo largo del día 4 de enero de 2018 " se prueba tolerancia con gelatina que tolera "; a lo largo del día 5 de enero de 2018 "... se tira de la cama saltando las barandillas, arranca vvp. Golpe en rodilla derecha, buena movilidad, visto por MG que pasaba por la planta cuando ocurrió el incidente. Se ponen contenciones mecánicas...se informa a la familia de lo ocurrido por la noche y que son necesarias contenciones mecánicas"; a lo largo del día 6 de enero de 2018, a las 0:10 horas, " se llama al Médico de Guardia por Tensión Arterial de 80/50, mira al llamarla por su nombre pero no contesta, respiraciones lentas y cortas, no agitación, dice de vigilarla", a las 07:18 horas, " resto de noche igual, sin incidencias", a las 09:59 horas, " se avisa a Médico de Guardia por Disnea, trabajo respiratorio y empeoramiento del estado general. Pauta mórf‌ico en bolo y queda pendiente de ser vista por su médico de Medicina Interna", a las 10:23 horas, Se administra mórf‌ico en bolo 2ccIV ( no se recogen ya más datos) - informe de enfermería, adjunto a las actuaciones en la Historia Clínica de la paciente-;

4) a la paciente no se le practicó autopsia, no existiendo certeza absoluta sobre la causa de la muerte -dato no controvertido-; 5) la administración de morf‌ina y la oxigenoterapia, por si solas, no constituyen el tratamiento ef‌icaz protocolizado para actuar frente a un edema agudo de pulmón, que fue lo que diagnosticó la médico de guardia Dra. Eugenia ese día 6 de enero - dato no controvertido, reconocido por la propia Dra. Eugenia en el acto del juicio-; 6) en el momento de ingreso en Urgenciasdel Centro Médico en la fecha de 2 de enerode 2018, la paciente carecía de enfermedades pulmonares conocidas, sufría de depresión a seguimiento por psiquiatra privada, presentaba fractura acuñamiento L2/T12/T9, estando pendiente estudio de osteoporosis, había sido sometida a intervención quirúrgica de valvulotomía mitral por estenosis en 2015, colecistectomía, y estaba sometida a tratamientos crónicos con TEVETENS PLUS...

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