SAP Barcelona 137/2021, 10 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Marzo 2021 |
Número de resolución | 137/2021 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 232/2020 -2
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1051/2018
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Parte recurrente/Solicitante: Alfredo
Procurador/a: Mª Carmen Quintana Rodriguez
Abogado/a: Elisabeth Calvo-Mansilla Calderon
Parte recurrida: GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Anselmo
Procurador/a: Mª Dolores Rifa Guillen
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 137/2021
Magistrada: Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 10 de marzo de 2021
En fecha 9 de marzo de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1051/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación
interpuesto por e/la Procurador/aMª Carmen Quintana Rodriguez, en nombre y representación de Alfredo contra Sentencia - 21/11/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Dolores Rifa Guillen, en nombre y representación de GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Anselmo .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DON Alfredo contra DON Anselmo ; GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., absolviéndoles de todas las pretensiones formuladas contra ellos, con imposición de costas a la parte actora."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Por la representación de D. Alfredo se interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 325/2019 dictada el día 21 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Sabadell en autos de Juicio Verbal seguidos con el nº 1051 /2018 de los de ese Juzgado.
La referida resolución desestimó la demanda interpuesta por el Sr. Alfredo en ejercicio de la acción de reclamación de daños y perjuicios por la suma de 4.239,76.-euros de principal, más intereses y costas. La demanda se dirigía contra DON Anselmo como conductor del vehículo con matrícula Y-....-PS y contra la aseguradora de dicho vehículo, la entidad GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Según se expone en la demanda inicial, el día 7 de mayo de 2018 el actor circulaba con el vehículo de su propiedad, un Audi A4 matrícula ....GYH, por la carretera C-1413, en dirección a Caldes de Montbui, cuando, al llegar a la curva existente en el punto kilométrico (PK) 34,10 de dicha vía, en el término municipio de Sentmenat, fue colisionado por el vehículo Seat Toledo, matrícula Y-....-PS que transitaba en dirección contraria por la misma vía y, siempre según la demanda, perdió el control del automóvil e invadió el carril por el que circulaba el actor en compañía de su esposa.
Los codemandados, tras admitir la titularidad de los vehículos, se opusieron a la demanda instada en su contra rechazando cualquier responsabilidad por parte de D. Anselmo en la producción del siniestro, pues estiman que ninguna negligencia puede serle imputada. No niegan la colisión entre los vehículos, pero señalan que fue el actor quien habría invadido el carril contrario.
La sentencia de primer grado sustenta su pronunciamiento absolutorio en la falta de acreditación de la mecánica del accidente que se describe en la demanda considerando, en síntesis, que el croquis adjuntado por el demandante no aparece suscrito en por el demandado y no consta en la copia aportada por el demandado, luego carece de relevancia probatoria; que la policía local de Sentmenat, que acudió al lugar de los hechos, no pudo determinar cuál de los dos vehículos habría invadido el carril contrario; y que el testimonio de la esposa del actor, Dª Caridad, que viajaba en el vehículo de su esposo, no resulta suficiente como para apoyar en la misma un pronunciamiento condenatorio.
La representación del Sr. Alfredo, en su recurso, alega, en esencia, que la resolución recurrida incurre en un error en la apreciación y valoración de la prueba. En apoyo de este pretensión aduce que el testimonio de su esposa unido a la localización de los daños que se reflejan en el reportaje fotográfico acompañado y en el peritaje aportado permiten concluir que, efectivamente, de conformidad con leyes de la física que invoca, la mecánica del accidente es la descrita en la demanda.
Los codemandados, D. Anselmo y la entidad GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ahora apeladas, se oponen al recurso presentado de contrario y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.
La acción que se analiza plantea, como se ha indicado, un supuesto de responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de circulación. En este sentido cabe indicar, abundando en los argumentos recogidos en la resolución apelada, que, en materia de responsabilidad por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece en su artículo primero que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, estableciendo una distinción según se trate de daños corporales o materiales, ya que en el primer supuesto introduce una responsabilidad objetiva atenuada, mientras que en el segundo caso se mantiene dentro de las normas propias contenidas en el art. 1.902 y ss. del Código Civil que, en el marco de este tipo de responsabilidad, señala los requisitos que deben concurrir para apreciar su concurrencia y que son: a) la existencia de una acción u omisión imputable a una persona y que se considere negligente, b) la
realidad y constatación de un daño causado y c) la existencia de un nexo causal entre el primero y el segundo presupuestos.
En esta alzada la controversia queda circunscrita, como ya sucediera en la instancia, a la determinación de la mecánica del siniestro.
Ante todo, como consideración previa, conviene tener presente que el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia; así, esta sala no está obligada a respetar el criterio de la juez en materia de prueba, de manera que no se limitan sus facultades de revisión a los supuestos de ser absurdas, ilógicas o arbitrarias las conclusiones de dicho juez (que en este caso desde luego no lo son), sino que para resolver la sala de otro modo basta con que no comparta dichas conclusiones.
El recurso de apelación es ordinario y plenario y las audiencias tienen respecto a la prueba las mismas facultades que los jueces de primera instancia.
En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la STS de 15 de junio de 2010 ( sentencia 373), con cita de otras anteriores, cuando señala que "La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, ha seguido la línea jurisprudencial elaborada durante la vigencia de la derogada. Conforme a ella el órgano de apelación puede y debe revisar ilimitadamente la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, debiendo corregirla aun cuando no se hubieran producido en aquella infracciones susceptibles de ser incluidas en el ámbito de la violación del artículo 24 de la Constitución Española"
En el mismo sentido se pronuncia la STS / 2016 de 10 de octubre cuando afirma que "en nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor...
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