AAP Córdoba 110/2021, 9 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Marzo 2021 |
Número de resolución | 110/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120200015568
AUTO núm. 110/2021
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Don Víctor Manuel Escudero Rubio
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia núm. 6 de Córdoba
Autos: Ejec.Titulo No Judicial núm. 1310/2020
Rollo: 61
Año 2021
En la ciudad de Córdoba a nueve de marzo de dos mil veintiuno.
Por el Juzgado referenciado se dictó auto de fecha 25 de Noviembre de 2020, cuya parte dispositiva dice:
" En atención a lo expuesto DISPONGO. Denegar el despacho de ejecución instado por la Procuradora DOÑA CINTIA LEONOR VELAZQUEZ CARRASCO en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. frente a DOÑA Juana y DON Remigio ."
Por la representación de se presentó recurso de apelación contra la indicada resolución. Admitido a trámite, se dio traslado a la representación de la indicada ejecutante, que presentó escrito oponiéndose al recurso, procediéndose seguidamente a emplazar a las partes y a remitir la causa a esta Audiencia Provincial, incoándose el oportuno rollo. Se señaló deliberación el 8.3.2021.
Es ponente de esta resolución don Pedro Roque Villamor Montoro.
Se trata en este caso de inadmisión de demanda ejecutiva ordinaria en base a escritura de préstamo hipotecario de 31.12.2005 por no cumplir la exigencia del artículo 517.2.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 17 de la Ley del Notariado en cuanto a la mención de que ha sido copia de escritura expedida con eficacia ejecutiva.
El recurso de apelación se centra en entender que no es exigible ese requisito en cuanto que se trata de escritura anterior a la entrada en vigor de la Ley 36/2006 que impuso esa exigencia, por lo que siendo la escritura aportada primera copia expedida en su momento, la misma ha de ser considerada como título válido para el despacho de ejecución.
No se comparte el criterio de la parte recurrente y nos hemos de remitir a lo que acordó el pleno no jurisdiccional de esta AP de 31.5.2010, seguido con posterioridad en múltiples resoluciones (autos de 5.7.2010 y 2.6.2010, 10.7.2014, recurso 625/2014, y 10.7.2018, recurso 567/2018) e incluso ya se había mantenido con anterioridad (autos de 8.3, 15.4 y 21.5.2010,de la sección 2ª, y de 24.11.2009, 12.3 y 9.4.2010 de la sección 3ª).
Puede decirse que esa reforma, la de la Ley 36/2006 de 29.11, no fue muy afortunada en cuanto a que bien...
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