ATS 1/2022, 2 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2022
Número de resolución1/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 1/2022

Fecha Auto: 02/03/2022

Tipo de procedimiento: ART. 61 LOPJ

Número del procedimiento: 23/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.SUPREMO OF.REG/REPARTO CIVIL

Secretaría de Gobierno

Transcrito por:

Nota:

ART. 61 LOPJ núm.: 23/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 1/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

  1. Carlos Lesmes Serrano, presidente

  2. Manuel Marchena Gómez

    D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

  3. César Tolosa Tribiño

  4. Fernando Pignatelli Meca

  5. Segundo Menéndez Pérez

  6. Andrés Martínez Arrieta

    D.ª Rosa María Virolés Piñol

  7. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

  8. Javier Hernández García

  9. Antonio García Martínez

  10. Ricardo Cuesta Del Castillo

    En Madrid, a 2 de marzo de 2022.

    Esta sala ha visto la querella registrada como causa penal A61-23/2021 promovida por Dña. Maite, representada por la Procuradora Dña. María Luisa Martín Burgos bajo la dirección letrada de Dña. María de la Cruz Arce Fraile, a los efectos de decidir sobre su admisión, contra el Sr. presidente de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Excmo. D. Francisco Marin Castán, y los Sres. Magistrados de la misma, Excmos. D. Rafael Seraza Jimena y D. Juan Maria Diaz Fraile, con intervención del Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: La representación procesal de Dña. Maite presentó querella, por la presunta comisión de un delito de prevaricación del art. 446.3 CP al haber dictado auto, de fecha 11-3-2020, en el que se acordaba la inadmisión a trámite del recurso de casación frente a «la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera) de 11 de octubre de 2016, dictada en el rollo de apelación nº 351/2015 y dimanante del procedimiento ordinario nº 95/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia [...]» así como de la providencia de 13-7-2020, que acordaba la inadmisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones del expresado auto. Considera la parte que con el dictado de las expresadas resoluciones «se da una reiteración en la conducta delictiva que convierten el delito en continuado, conforme al artículo 74 del Código Penal, y con todos los efectos inherentes al mismo», hasta el punto de expresar que «Los anteriores hechos son constitutivos de delito de prevaricación del art. 446,3 del Cod. Penal, que castiga al Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare cualquier resolución injusta fuera del ámbito criminal, y ello es así porque el auto - confirmado por la posterior providencia - basa su inadmisión a trámite del recurso de casación en las invenciones, manipulaciones, magnificaciones, extracciones de contexto y tergiversaciones flagrantes y evidentes [...]»

Formado el rollo correspondiente y, previo a su posible admisión a trámite, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que emitió informe, interesando: «se declare la competencia [...] y se proceda acordar la inadmisión de la querella y el archivo de las actuaciones, conforme establece el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal»

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre la admisión de querellas

Como declaran los autos de esta Sala de 21 de febrero de 2019 y 31 de octubre de 2018, citando los autos de 16 de junio de 2014 y 16 de julio de 2012, el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no son constitutivos de delito. En relación con esta segunda posibilidad, se trata de una previsión formulada de forma negativa, de manera que dispone el rechazo de la querella cuando, tras su examen, pueda excluirse el carácter delictivo de la conducta imputada al querellado.

En este sentido, la valoración de la significación penal de los hechos no puede hacerse sino en función de la descripción de los mismos en la querella, y no de los que pudieran ser acreditados a resultas de su tramitación. Es decir, que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que es precisa una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de sus propios términos, de manera que si los hechos contenidos en ella, tal y como se describen o afirman, no son delictivos, procederá su inadmisión a trámite sin más (Autos de la Sala de lo Penal de 11 de noviembre de 2000 y 26 de mayo de 2009). Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC nº 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC nº 111/1995, de 4 de julio; nº 157/1990, de 18 de octubre; nº 148/1987, de 28 de septiembre; y nº 108/1983, de 29 de noviembre).STS 21 4 2015.

SEGUNDO

Sobre los antecedentes fácticos del asunto

Para entender la relación circunstanciada de hechos en que se apoya la querella deben sintetizarse los antecedentes citados por la propia querellante en el recurso de casación que dio lugar a las resoluciones a través de las que se considera cometido el delito de prevaricación:

- La hoy querellante, administrativa contratada sucesivamente por D. Sabino y por la empresa Demoliciones y Excavaciones de Murcia, S.L., fue nombrada administradora única de la misma el 17-5-2002. El 8-12-2002, apenas 7 meses después, fue destituida del cargo, sin que su cese como administradora resultara inscrito en el registro mercantil. El 29-4-2003 abandonó definitivamente su condición de trabajadora de la empresa.

- Ante las deudas acumuladas con la Seguridad Social por la citada mercantil y la insolvencia de la misma, en mayo de 2005, la Dirección Provincial de Murcia de la TGSS abrió expediente de derivación de responsabilidad frente a D. Sabino y frente a la hoy querellante, en el que recayó resolución de 7-10-2005 por la que se declaró a ambos como responsables solidarios de las deudas contraídas con la Seguridad Social por aquella mercantil entre mayo de 2002 y julio de 2004, por un importe de 87.070,23 euros.

- La querellante acudió entonces al despacho del letrado D. Luis Francisco, que preparó recurso de alzada contra la resolución de derivación de responsabilidad, recurso de alzada que, sin embargo, presentó fuera de plazo, por lo que la TGSS, mediante resolución de 12-1-2006, desestimó la alzada, sin entrar a resolver sobre el fondo.

- Frente a dicha resolución, no comunicada a la hoy querellante, el letrado D. Luis Francisco presentó recurso contencioso-administrativo, que resultó desestimado sin entrar en el fondo, habida cuenta de la extemporaneidad con que se había planteado el recurso de alzada.

- El letrado D. Luis Francisco comunicó a la hoy querellante la referida sentencia en marzo de 2012, 2 años después de haberse dictado.

- Ante tales hechos, la querellante formuló demanda de juicio ordinario contra D. Luis Francisco en la que ejercitaba acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual por negligencia profesional, que fue desestimada mediante sentencia núm. 47/2015, de 4-3, del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Murcia, por la que se absolvió al demandado y se impusieron las costas a la actora.

- Interpuesto recurso de apelación, mediante sentencia núm. 384/2016, de 11-10, la Sección Primera de la AP Murcia estimó parcialmente el recurso, únicamente en cuanto al pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a las costas, confirmando dicha resolución en cuanto al resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas causadas en las dos instancias.

- Frente a la referida sentencia, la hoy querellante interpuso recurso de casación por el cauce del interés casacional contemplado en el art. 477.2.3.º LEC, articulándolo en tres motivos.

- Mediante auto de 11-3-2020, la Sala Primera del TS, integrada por los tres magistrados hoy querellados, acordó no admitir a trámite el recurso de casación, al entender que sus tres motivos incurrían en una carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

- Interpuesto incidente excepcional de nulidad de actuaciones, mediante providencia de 13-7-2020, la sala acordó su inadmisión a trámite.

TERCERO

Contenido de la resolución de inadmisión del recurso de casación

Como se ha reseñado, por el querellante se interpuso recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante escrito presentado el día 6 de octubre de 2017, al estar disconforme con la sentencia n° 384/2016, de fecha de 11 de octubre de 2016, notificada el 4 de noviembre de dicho año, que resolvió el rollo de apelación n° 351/2015 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia.

Presentado el recurso, se dictó el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020, notificado el 14 de marzo por el que se inadmite el citado Recurso de Casación basándose en una supuesta alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

Ante dicha resolución se interpuso, con fecha de 7 de mayo de 2020, incidente excepcional de nulidad de actuaciones, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, en su vertiente de acceso a los recursos, el cual fue inadmitido a trámite.

El auto de inadmisión tiene el siguiente contenido:

SEGUNDO.- La parte recurrente ha presentado recurso de casación, que articula a través de tres motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art, 21 CCo, los arts. 9, 108, 109 y 142 RRM, art. 217 LEC, art. 1218 CC, arts. 104 y 105 LSRL y arts. 1101, 1103, 1104 y 1106 CC, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El motivo segundo denuncia la vulneración de los arts. 1101, 1103, 1104 y 1106 CC por inaplicación, apartado 4.° de la primera parte del RD 1514/2067, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad y art. 25 Ley 19/1991 del Impuesto ' sobre el Patrimonio, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y el motivo tercero se basa en la infracción de los arts. 1101, 1103, 1104 y 1106 CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO.- A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones .de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse por incurrir todos sus motivos en carencia manifiesta de fundamento por alteración de le base fáctica de la sentencia recurrida. En efecto, se basa todo el recurso en hechos que no han quedado probados en la instancia, lo que determina su inadmisión. Concretamente, alega la recurrente en su primer motivo que no tiene la condición de administradora como consecuencia de la existencia de un error en el consentimiento que, sin embargo, no ha quedado probado, y alega también, sin que este hecho esté probado, que cesó en el cargo de administradora antes de que se generase la mayor parte de la deuda. El segundo motivo altera la base fáctica de la sentencia al afirmar la existencia de negligencia profesional del letrado y la concurrencia de daño patrimonial, sin que ninguno de estos dos extremos se haya considerado probado en la sentencia recurrida.

Y el tercer motivo del recurso altera también los hechos probados al insistir en la concurrencia de daño patrimonial.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación

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CUARTO

Fundamentación de la querella.

Considera la querellante que la apreciación que hicieron los querellados en ambas resoluciones sobre la supuesta alteración fáctica en que se apoyaba el recurso es inexistente, falsa o inventada, afirmando, incluso, que en algún caso es fruto de una manipulación y tergiversación torticera y maliciosa, que permite apreciar que hubo voluntad de dictar a sabiendas una resolución injusta de inadmisión para perjudicar a la querellante, impidiéndole el ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos.

En el recurso de casación se invocaron los siguientes tres motivos:

- El motivo primero denunciaba vulneración de la doctrina del TS relativa a la improcedencia de la derivación de deudas -públicas o privadas- al administrador de una sociedad una vez cesado en su cargo, aunque la escritura de cese no estuviera inscrita en el registro mercantil, con infracción de los arts. 21 CCo, 9, 108, 109 y 142 RRM, 217 LEC, 1218 CC, 104 y 105 LSRL y 1101, 1103, 1104 y 1106 CC, por oposición a la jurisprudencia del TS.

- El motivo segundo denunciaba vulneración de la doctrina del TS relativa a la irrelevancia de que se produzcan desplazamientos monetarios para apreciar el carácter patrimonial y la consumación de perjuicio, al constituir perjuicio patrimonial el mero detrimento del valor global de un patrimonio por generación de una deuda o por no haberse evitado la misma, con infracción de los arts. 1101, 1103, 1104 y 1106 CC por inaplicación, apartado 4.º de la primera parte del RD 1514/2007, de 16- 11, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, y el art. 25 Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, por oposición a la jurisprudencia del TS.

- El motivo tercero denunciaba vulneración de la doctrina del TS relativa al carácter no necesario de la patrimonialidad del daño para considerar que este exista y esté consumado, por ser igualmente indemnizable el daño moral y la pérdida de oportunidad procesal, con infracción de los arts. 1101, 1103, 1104 y 1106 CC por oposición a la jurisprudencia del TS.

QUINTO

Alegaciones del querellante

Según la parte querellante, el motivo primero habría sido inadmitido, porque el mismo, supuestamente, "se basa" en dos alegaciones no probadas, en concreto, la supuesta alegación de que la recurrente «no tiene la condición de administradora como consecuencia de la existencia de un error en el consentimiento» y la supuesta alegación de que la misma «cesó en el cargo de administradora antes de que se generase la mayor parte de la deuda».

Según la querella, «Es absolutamente falso e inventado que mi representada alegara nunca ninguno de esos hechos, ni mucho menos, que "basara" o "fundamentara" nunca dicho motivo en los mismos».

En concreto se sostiene que la afirmación de que el primer motivo aludía a que «no tiene la condición de administradora como consecuencia de la existencia de un error en el consentimiento», es una alegación absolutamente inexistente y que no aparece en el escrito del recurso.

Respecto de la segunda afirmación, relativa a que la recurrente había cesado en el cargo antes de que se generase la mayor parte de la deuda, se afirma que tampoco sirvió de base o fundamento del recurso, ya que el único hecho alegado al respecto -y sobre el que se invocó como infringida doctrina jurisprudencial- fue el relativo a que, una vez cesada en su cargo de administradora, se siguieron derivando deudas de la empresa a la recurrente, sin que en el recurso se especificara su cuantía concreta, duración, ni si se le derivó mayor o menor deuda en una u otra fecha -lo que no dejarían de ser meros detalles o pormenores del hecho invocado-, por lo que la afirmación que considera la sala como no probada en modo alguno constituyó fundamento o base del motivo de casación.

Por último se afirma que la inadmisión del tercer motivo del recurso de casación, al insistir en la concurrencia de daño patrimonial, supone una invención, además de una manipulación maliciosa y dolosa, ya que este motivo de casación no solo no aludía a ningún daño patrimonial, sino que se basaba, precisamente, en la inexistencia del mismo, razón por la que afirmaba que la sentencia recurrida había infringido la doctrina jurisprudencial del TS que señala que la mera pérdida de oportunidad procesal por la falta de presentación, o presentación extemporánea de una demanda o recurso administrativo previo a la vía judicial contencioso-administrativo, provoca un perjuicio indemnizable, sin necesidad de que se hubiera producido ninguna pérdida o daño patrimonial.

SEXTO

El informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal solicita que la sala se declare competente e inadmita la querella, basándose en las siguientes consideraciones:

- La sala resulta competente, por aplicación de lo dispuesto en el art. 61.1.4.º LOPJ, ya que la querella se dirige contra el presidente y dos magistrados de la Sala Primera del TS.

- Procede la inadmisión de plano de la querella, ya que la resolución judicial que la querellante tilda de prevaricadora no hace otra cosa que aplicar la doctrina consolidada del TS respecto de la inadmisión del recurso de casación en los supuestos, como el presente, en los que el recurrente altera la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que la casación no constituye una tercera instancia ni permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada.

SÉPTIMO

Sobre el delito de prevaricación judicial

Conviene empezar por señalar que elemento nuclear del tipo objetivo de prevaricación judicial es el dictado de una "resolución", que pueda ser calificada de "injusta" en sentido jurídico penal.

La jurisprudencia de la Sala de lo Penal ha ido objetivizando el elemento de la "injusticia" de la resolución a efectos del delito del artículo 446 del Código Penal -especialmente en las SSTS nº 2/1999, de 15 de octubre (Causa Especial nº 2940/1997); nº 2338/2001, de 11 de diciembre; nº 359/2002, de 26 de febrero; nº 806/2004, de 28 de junio; y STS de 3 de febrero de 2009-, de tal modo que la determinación de la injusticia de la resolución no radica en que el autor la estime como tal, sino en que lo sea en clave estrictamente objetiva. El carácter objetivo de la injusticia supone que existe un apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho, cuando la aplicación del Derecho se ha realizado separándose de las opciones jurídicamente defendibles.

De esta forma, el elemento del tipo objetivo consistente en la injusticia de la resolución no se aprecia cuando se produce una mera contradicción con el derecho. Pues, efectivamente, la ley admite en numerosas ocasiones interpretaciones divergentes, y es lícito que el juez pueda optar, en atención a las particularidades del caso, por una u otra interpretación sin incurrir en delito, aunque su decisión pudiera ser revocada en vía de recurso. Este carácter objetivo de la injusticia supone que exista un apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho, porque la aplicación del Derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de interpretación aceptables en tal Estado.

En definitiva, se entenderá por resolución injusta aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles según los métodos usualmente admitidos en Derecho, careciendo de toda interpretación razonable, y siendo exponente de una clara irracionalidad (STS nº 126/2012, de 28 de febrero), lo que claramente no es el caso de autos.

Respecto del elemento subjetivo del tipo, concretado en la expresión "a sabiendas", es decir tener conciencia del total apartamiento de la legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, debe ser puesto y valorado desde la condición del Juez de técnico en derecho y por tanto conocedor del mismo. Dicho de otro modo, el elemento subjetivo se cumple cuando el Juez sabe que su resolución no es conforme a derecho y se aparta de los métodos usuales de interpretación siendo su voluntad la única explicación posible.

La jurisprudencia en orden a la conceptuación de lo que debe entenderse por resolución injusta ha abandonado posiciones subjetivas, que hacían depender de la subjetividad del juez lo justo de lo injusto, y construye su contenido en el quebrantamiento del derecho objetivo, que se produce cuando la aplicación realizada del derecho no resulta objetivamente sostenible, según los métodos generalmente admitidas en la interpretación del derecho. Se exige, por lo tanto, una indudable infracción del derecho, y, además, una arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.

Lo injusto y lo justo no depende, por lo tanto, de la voluntad del juez, sino de la misma aplicación de la norma y realizada ésta es justa cuando el juez la aplica acudiendo a fuentes de interpretación validas y admisibles.

OCTAVO

Conclusión de la Sala

En definitiva, realizado en el caso de autos el análisis descrito en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, procede la inadmisión a trámite de la querella presentada, toda vez que los hechos relatados carecen de relevancia penal alguna.

Esta Sala no deja de tener por acreditado que el auto de inadmisión del recurso de casación incorpora algún extremo que no se corresponde con el real contenido de las alegaciones de la parte, sin embargo, lo decisivo es determinar si dicha inexactitud en la argumentación tiene relevancia suficiente como para incardinarse en el delito de prevaricación judicial, atendiendo a los requisitos que para su concurrencia hemos dejado expuestos, debiendo llegar a una conclusión negativa.

En efecto, el análisis de las resoluciones por las que la Sala Primera del TS inadmitió a trámite el recurso de casación civil y el incidente de nulidad de actuaciones pone de manifiesto que las decisiones adoptadas en ellas se mueven dentro de admisibles criterios hermenéuticos, situados dentro de la lógica jurídica.

La decisión de inadmisión del primer motivo de casación en su conjunto no puede reputarse de "injusta", ya que, si bien es cierto que en dicho motivo no se hacía referencia a ningún vicio del consentimiento, el recurrente incorporaba entre los preceptos infringidos una expresa referencia al art. 217 LEC sobre la carga de la prueba, precepto al que la recurrente atribuye un carácter sustantivo del que carece, y el art. 1218 CC sobre el valor probatorio de los documentos públicos.

Por otra parte, y respecto a la consideración del cese en el cargo de administradora con anterioridad a que se generara la mayor parte de la deuda, es lo cierto que tal cuestión sí se incluyó en el escrito del recurso de casación (página 11, nota al pie nº 10).

En cuanto al tercero de los motivos, es cierto que, como afirma el Auto de inadmisión, el recurrente insiste en la existencia de daño patrimonial, por mucho que el mismo se haga derivar exclusivamente de la "pérdida de oportunidad" y no de la falta de acreditación del pago de las cantidades objeto del procedimiento de derivación de la responsabilidad.

Por ello, al no ser constitutivos de los delitos imputados, la consecuencia no puede ser otra que la inadmisión a trámite de la querella presentada, conforme al art. 313 LECrim., con el consiguiente archivo de las actuaciones.

NOVENO

Sobre las costas

No habiéndose generado costas, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las mismas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella.

  2. Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de súplica.

Así se acuerda y firma.

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