SAP Murcia 384/2016, 11 de Octubre de 2016

PonenteANDRES PACHECO GUEVARA
ECLIES:APMU:2016:2396
Número de Recurso351/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución384/2016
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00384/2016

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

001

N.I.G. 30030 42 1 2013 0001058

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000351 /2015

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000095 /2013

Recurrente: Guillerma

Procurador: ALVARO CONESA FONTES

Abogado: ISIDRO JOSE GARCIA EGEA

Recurrido: Carlos Daniel

Procurador: MARIA REMEDIOS PLANA RAMON

Abogado: RAFAEL DELGADO ALEMANY

SENTENCIA Nº 384/2016

ILMOS SRES

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Andrés Pacheco Guevara

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a once de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 351/15, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia y seguido entre Dña. Guillerma como demandante y D. Carlos Daniel como demandando, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. García Egea, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Delgado Alemany, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 4/3/15 dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Guillerma contra D. Carlos Daniel debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión aducida frente al mismo.

Se imponen las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia, íntegramente desestimatoria del suplico de la demanda, es rechazada en todos sus pronunciamientos por la parte actora mediante este recurso de apelación.

Procede recordar primeramente que la dirección letrada de la Sra. Guillerma instó en aquel escrito inicial una sentencia condenatoria para el demandado, Sr. Carlos Daniel, al pago de la suma de 89.397,46 euros en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados de su supuesta negligencia profesional, más los intereses correspondientes, así como a la devolución de 3.900 euros recibidos en concepto de provisión de fondos para la promoción de cierto litigio ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello con imposición al propio demandado de las costas del procedimiento.

Se asentaba principalmente tal reclamación en la debida e invocada aplicación al supuesto enjuiciado de los arts. 1089, 1091, 1101, 1103, 1104 y 1106 del CC, de los arts. 1265, 1266, 1269, 1300 y 1301 de dicho texto legal, y los arts. 9 y ss., del Código Deontológico de la Abogacía española, todo ello acompañado de ingente número de referencias jurisprudenciales y de varias AAPP sobre la materia objeto de análisis judicial.

En su contestación a la demanda la contraparte suplicó la total inacogida de esas pretensiones, con condena en costas para la actora.

Pues bien, la referida sentencia de instancia inicia su fundamentación de Derecho con una muy detenida cronificación de los hitos esenciales de las relaciones habidas entre abogado y clienta, las que en su momento hicieron crisis, constituyendo ello el soporte del planteamiento del presente litigio frente al propio profesional que asumió la defensa de los intereses de la persona ahora apelante.

Núcleo efectico de la controversia indicada viene a ser la definitiva determinación de si el letrado fue o no negligente en su actuación técnica y procesal respecto de aquellos intereses, siendo de observar que el carácter plenamente revisorio de esta alzada propicia la realización por este Tribunal de un nuevo y completo escrutinio probatorio, siempre presidido por la aplicación a tal apreciación de las sucesivas reglas del art. 217 de la LEC, norma hoy rectora (y no así el invocado en el escrito de alzada art. 1214 del CC ) del denominado onus probandi.

SEGUNDO

Ha de afirmarse que el devenir de los acontecimientos acaecidos, esto es, el tenor de aquellas relaciones entre una ciudadana y el abogado al que acudió para la vehiculización ante las Administraciones Públicas y ante los Tribunales de Justicia de sus derechos, ha quedado suficientemente plasmado en las actuaciones, tanto por las extensas, aun distintas, versiones de los mismos alojadas en los escritos durante su curso aportados, como por lo al respecto de la controversia explicitado en la muy razonada resolución dictada por el juez a quo.

Siguiendo el iter de esa sentencia debe abordarse en primer término lo referente a si el letrado notició adecuadamente a su clienta la posibilidad legal que tenía de promover acción de nulidad ex art. 1301 CC en relación con la por ella tildada de errónea y dolosa aportación de su consentimiento al nombramiento de que fue objeto en el año 2006 como administradora de cierta mercantil, para la que hasta entonces prestaba sus servicios como mera empleada. No puede calificarse de equivocado o impreciso el estudio que en ese tramo de la fundamentación jurídica se lleva a cabo sobre el importantísimo documento presentado con el nº 3 con la demanda, es decir, la escritura pública que alberga el ejercicio de aquel nombramiento societario. En ese instrumento notarial la demandante interviene como administradora única de la mercantil Demoliciones y Excavaciones de Murcia SL, indicándose que para tal cargo fue nombrada por tiempo indefinido, habiendo aceptado como entrante en el citado cargo en el transcurso de la Junta General Universal celebrada en fecha 17/5/02, según su propia certificación. Pero es que a continuación la administradora asegura ante el fedatario público la vigencia e integridad de su cargo y facultades, así como la subsistencia y capacidad jurídica de su representada, la propia sociedad limitada, que mediante ese acto elevaba a público determinados acuerdos, precisamente los adoptados en le junta anteriormente referida.

El tenor de cuanto se certifica y escritura no puede ser más claro, siendo autorizada la actuación por el Notario tras la lectura a la otorgante de la misma escritura, que tal persona firmó seguidamente. Se acuerda en ella el cese del administrador Sr. Raúl, su propio nombramiento (de Dña. Guillerma ) como tal y en la condición de "único" y su facultad para comparecer ante el propio notario y elevar a públicos tales acuerdos.

Descartada la posibilidad de que en el nombramiento interviniese una conducta criminal del anterior administrador, pues ni indiciariamente cabe extraer de su actuación tal consideración, ha de analizarse si el cambio fue operado en contravención de alguno de los...

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