ATS, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1927/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1927/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 23 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 599/19 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra Gestamp Palencia SA, sobre despido disciplinario, que estimaba la demanda, declarando improcedente el despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 12 de abril de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2021 se formalizó por el Letrado D. Daniel Díez Monge en nombre y representación de Gestamp Palencia SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

La cuestión se centra en determinar si los hechos cometidos por el trabajador al incumplir las normas de riesgos laborales de las que se le ha informado, son de gravedad suficiente como para tomar en consideración que el despido disciplinario pueda ser considerado como procedente.

Recurre la empresa en unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 12 de abril de 2021. R. 91/2021, que desestimó el recurso de la empresa y confirmó la improcedencia del despido acordada en la instancia.

En la sentencia, el trabajador con antigüedad en la empresa desde el 1 de julio de 2001 con categoría de técnico de mantenimiento, sufre el 7 de abril de 2019, un accidente laboral mientras realiza sus funciones como Operario. El 8 de noviembre de 2019, recibe carta de despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave, al concluir la investigación que, de los hechos ocurridos ese día, realiza el Técnico del Área de Seguridad y Salud Laboral de la Junta de Castilla y León. La empresa en la carta especifica que (del informe de la investigación) al reparar la Línea de Cataforesis (que consta de una cadena elevada a unos 4,5 metros de altura y transporta diferentes piezas de vehículos para pintar y secar, en concreto en ese momento transportaba los capós delanteros de los vehículos colgadas de las mismas), se produjo una parada. El trabajador, subido a la cesta elevadora para la reparación, una vez que consigue su puesta en funcionamiento, la carga que transporta la cadena, golpea con la cesta elevadora tirándole al suelo a una altura de 3,5 metros rompiéndole pelvis, cadera, y codo.

Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria siderometalúrgica de Palencia y provincia.

La empresa recurre en suplicación el despido calificado como improcedente en la instancia al entender que, el encargado de mantenimiento debía proceder al bloqueo y consignación de la máquina sobre la que iba a realizar la reparación antes de comenzarla, y conservar en su poder el mecanismo de bloqueo y consignación durante la realización de los trabajos, y que el trabajador fue informado y recibió cursos de formación impartidos por la empresa el 25 de septiembre de 2012 y el 13 de diciembre de 2012 relativos a la " Consignación de máquinas e instalaciones y que había recibido formación para trabajos en altura y manejo de plataformas". Entiende la empresa que todo ello supone un incumplimiento grave de las órdenes del empresario y que, por lo tanto el despido debe ser considerado procedente.

La sala confirma la improcedencia del despido por entender probado que, teniendo en cuenta la altura a la que se produjo la avería, ésta no podía solucionarse sin usar la plataforma para observar e intervenir la avería, y que en dicha operación fue necesario accionar la línea para observar la avería.

Concluye la sala que la conducta del actor no supone una desobediencia a una "orden" dada por la empresa en el sentido de una orden clara y concreta dada por un superior, que para que operase como causa de despido debería ser injustificada, grave y culpable, esto es, voluntad de no querer cumplir una orden en el sentido de mandato o solicitud impositiva de alguna cosa, por lo que no puede hablar de desobediencia en el sentido del 54.2b) ET.

TERCERO

Recurre la empresa en unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de abril de 2021. R. 5420/2012.

En la referida sentencia, recurre el trabajador el despido disciplinario declarado procedente en la instancia, confirmando la sala dicha calificación.

El trabajador presta servicios para la empresa desde el 15 de noviembre de 2002 con categoría de Ayudante de Camarero. El 21 de junio de 2011 se le comunica su despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave calificada como tal en el artículo 56.10 del Convenio Colectivo de Industria y Hostelería y Turismo de Cataluña. El actor, conducía una "jaula" de mantelería junto con otra trabajadora empujando un carro desde atrás. El actor se detuvo y la compañera comenzó a abrir el armario donde debían colocar la mantelería que se transportaba en la jaula. La trabajadora instó al actor para que le ayudara a trasladar el carro, procediendo éste a empujarlo con fuerza suficiente para que el carro se trasladase, chocando contra el mueble frente al que se encontraba la trabajadora de espaldas y alcanzando a ésta produciéndole un corte y lesiones en el pie de lo que tardó 21 días en curar.

El trabajador recurre invocando la vulneración del artículo 55.16 del Convenio de aplicación que tipifica como falta grave la imprudencia durante el trabajo que pudiera implicar riesgo para sí o para otros trabajadores o terceras personas o riesgo de avería o daño para el material de las instalaciones de la empresa, considerando que los hechos imputados no pueden ser considerados como falta muy grave tal y como consta en la carta de despido.

La sala desestima el motivo por entender que infringió las directrices de la empresa en cuanto al manejo de las jaulas transportadoras de mantelería, pues en los cursos de formación y prevención que se ofrecían al inicio de cada temporada, se formaba a los trabajadores sobre el sistema de trasladar las jaulas en los que se precisa que las dos personas que debían desplazarlas debían situarse en la zona delantera, no en la trasera ya que desde esa ubicación no se puede ver al trabajador que realiza la actividad en la parte delantera.

Tal conducta no puede considerarse meramente imprudente, sino que por parte del recurrente existe una conducta con inobservancia de medidas sobre prevención de riesgos, en concreto, en el manejo de las "jaulas" de las que se ofrecen cursos por la empresa, infringiendo las directrices ofrecidas en dichos cursos.

No se aprecia contradicción entre las sentencias objeto de comparación, pues tanto los hechos como la fundamentación jurídica difieren; así en la sentencia recurrida en convenio de aplicación es el de la Industria siderometalúrgica de Palencia y provincia, mientras que en la de contraste, es de aplicación el Convenio Colectivo de Industria, Hostelería y Turismo de Cataluña. Por otra parte, al ser distintos los hechos cometidos en cada sentencia, la calificación de los mismos difiere, así en la sentencia recurrida la sala entiende que la conducta del trabajador no supone una desobediencia pues para la solución de la avería no podía efectuarse sin accionar la cadena, mientras que, en la sentencia de contraste, el trabajador incumple las directrices que, sobre al manejo de las jaulas imparte la empresa cada temporada, por lo que la conducta es calificada como muy grave y confirmada la procedencia del despido.

CUARTO

Por providencia de 20 de enero de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS. La parte recurrente mediante escrito de 2 de febrero de 2022 efectúa alegaciones, sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Daniel Díez Monge, en nombre y representación de Gestamp Palencia SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 12 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 91/2021, interpuesto por Gestamp Palencia SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palencia de fecha 24 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 599/19 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra Gestamp Palencia SA, sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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