ATS, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2284/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2284/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de febrero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Donostia se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 554/19 seguido a instancia de D. Torcuato contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 27 de abril de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2021 se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016) y 13 de diciembre de 2018 (rcud 398/2017)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si para el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada por discapacidad es necesario acreditar la discapacidad del 45% en el periodo exigible como cotizado (de 5.475 días) o del 65% para poder acceder a la aplicación de coeficientes reductores por la edad, y si es necesario el reconocimiento oficial del grado de discapacidad y durante todo el periodo requerido como trabajado y cotizado.

La sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto por el INSS, confirmando el pronunciamiento de instancia. Al actor, nacido en 1961, se le denegó la jubilación porque la discapacidad reconocida por la Diputación Foral en porcentaje del 65% es desde 8 de noviembre de 2012 y su bonificación a fecha de 26 de marzo de 2019 es de 583 días, no alcanzando con ella la edad ordinaria de jubilación, la reclamación previa se deniega por no acreditar realizar un trabajo con un grado de discapacidad igual o superior al 45% y no alcanzar, computando la bonificación de la discapacidad del 65%, la edad ordinaria de jubilación. Ingresó en 1970 en la Asociación Nacional de inválidos civiles y solicita el 8 de noviembre de 2012 discapacidad se le reconoce un 65% el 8 de enero de 2013. La afectación que padece, ausencia de dedos o falanges, es congénita.

La sala considera que es admisible cualquier tipo de prueba que acredite la discapacidad de porcentajes iguales o superiores al 65%, con independencia de la fecha del reconocimiento oficial, recuerda que es criterio que viene aplicando el TSJ, así como la STS de 8 de febrero de 2018 (rcud. 2193/2016) que computa desde el inicio el coeficiente reductor para los casos de lesiones previas a la afiliación. Indica que el RD 1539/2003 para la discapacidad igual o superior al 65% no establece un listado reglado y en el art. 2 admite la prueba de la discapacidad por cualquier medio de prueba que se considere suficiente por la entidad gestora. El padecimiento del actor es congénito, no ha sufrido evolución antes de la incorporación a la actividad laboral, desde el comienzo existe, por lo cual la discapacidad afecta a toda su vida laboral y tras recoger la finalidad e interpretación de la norma de Seguridad Social, que atiende a necesidades, no solo a riesgos, en el caso resuelto argumenta que no se puede exigir la supeditación a requisitos formales. La declaración de discapacidad no implica supeditar para la jubilación anticipada el periodo de tiempo desde la declaración, fundándose en la apreciación de los medios de prueba.

La sentencia aportada de contraste es la STSJ de la Rioja, de 8 de noviembre de 2018 (rec. 190/2018), que estima el recurso del INSS, revocando la sentencia de instancia. El actor nacido en NUM000 1961, sordomudo desde la infancia, tiene reconocido un grado de discapacidad del 59% desde 12 de noviembre de 1997, en 2009 tras la revisión de grado se le reconoce un 65% con una hipoacusia profunda, por pérdida neurosensorial del oído de etiología congénita y discapacidad expresiva por pérdida neurosensorial de oído de etiología congénita. El INSS le deniega la pensión solicitad en febrero de 2017 por no haberse producido el hecho causante, por no tener la edad mínima para acceder una vez aplicados los coeficientes reductores de la edad con discapacidad en grado igual o superior al 45%, y no tener en la fecha de solicitud la edad mínima establecida para la anticipación por discapacidad.

La sala, después de reproducir el contenido del art. 2 del RD 1539/2003 y referirse a la STS de 18 de febrero de 2015 (rcud. 983/2014) en relación con la aportación de certificación acreditativa de la discapacidad relativa al reconocimiento de una prestación no contributiva en la que se indicaba que la declaración de un grado de incapacidad juega como condicionante del derecho a la prestación, argumenta que en aplicación del art. 2 del RD 1539/2003 que el grado de minusvalía a tener en cuenta es el que establece el órgano administrativo encargado de su reconocimiento y sólo en su defecto es posible acudir a otros medios de prueba, y que al actor el grado del 65% se le reconoce en 2009 y con efectos de 5 de febrero de 2009 que es el que da derecho a aplicar los coeficiente reductores y a partir de ese momento. Al existir resoluciones de reconocimiento de la discapacidad no cabe acudir a otros medios de prueba para contradecirlas y asignar un grado de discapacidad distinto del reconocido, y además argumenta que aunque no ha habido variación de la discapacidad las circunstancias que determinan la graduación de los factores sociales, que alcanzan 7 puntos en la resolución de reconocimiento de la discapacidad sí que pueden variar a lo largo de la vida laboral, sin que haya dato que permita deducir que las circunstancias de los factores sociales permanecieran inalterables. Concluye que ha de estarse al grado de discapacidad considerado por los órganos de las CCAA que tienen la competencia, y que la aplicación del coeficiente reductor en el periodo en que el actor tiene reconocida la minusvalía del 65% no alcanza la edad mínima para tener derecho a la pensión de jubilación anticipada.

Se aprecia falta de contradicción al no concurrir los requisitos del art. 219.1 LRJS en mérito a hechos, en la sentencia recurrida el actor tiene una dolencia congénita de ausencia de dedos o falanges, situación que no ha variado, ni ha sufrido evolución antes de la incorporación del actor a la actividad laboral, se le reconoce una discapacidad del 65% desde 2012; mientras en la sentencia aportada de contraste el actor presenta una sordomudez también desde la infancia que ha llevado a una primera declaración de discapacidad con un grado del 59% en 1997 y a una posterior revisión de 2009 que incrementa hasta el 65% el grado de discapacidad, existiendo la diferencia por aplicación de graduación de los factores sociales, además cuando solicita la jubilación anticipada aún no ha cumplido la edad mínima establecida para la anticipación por discapacidad.

En las alegaciones de la representación de la entidad gestora y TGSS manifiesta y reitera los argumentos que mantuvo en el escrito de interposición del recurso, pero como acaba argumentarse en el caso no concurren las identidades exigidas por el art. 219.1 LRJS entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por ser distintos los hechos de una y otra resolución, acreditada la discapacidad de los actores y el porcentaje de la misma, en distintos momentos y con distintas circunstancias, en la sentencia recurrida la situación de discapacidad no varía ni ha sufrido evolución y es conocida desde la infancia, mientras en la de contraste sí; además el actor no tiene en este caso la edad mínima para la anticipación por discapacidad, hechos diferentes que llevan a distintas soluciones judiciales.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 27 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 597/21, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Donostia de fecha 14 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 554/19 seguido a instancia de D. Torcuato contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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