STSJ País Vasco 720/2021, 27 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución720/2021
Fecha27 Abril 2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 597/2021

NIG PV 20.05.4-19/002786

NIG CGPJ 20069.34.4-2019/0002786

SENTENCIA N.º: 720/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de abril de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de San Sebastián de los de Donostia / San Sebastián de fecha 14 de diciembre de 2020, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Santiago frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El actor, D. Santiago, nacido en fecha NUM000 de 1961, solicitó en fecha 25 de marzo de 2019 la pensión de jubilación que le fue denegada por Resolución de fecha 3 de mayo de 2019 por la causa de según certif‌icado aportado por la Diputación Foral usted tiene reconocida una discapacidad del 65% desde el 8 de noviembre de 2012, por lo que su bonif‌icación a fecha 26 de marzo de 2019 es de 583 días, no alcanzado con ella la edad ordinaria de jubilación. Es de aplicación los artículos 205.1 a) y 206.2 del RD Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el TRLGSS.

Interpuesta Reclamación Previa se desestima por Resolución de fecha 29 de julio de 2019 aduciendo que no se ha producido el hecho causante, no acredita haber realizado un trabajo por cuenta ajena de, al menos, quince

años, con un grado de discapacidad igual o superior al 45% y no alcanzar, computando la bonif‌icación por discapacidad del 65%, la edad ordinaria de jubilación.

SEGUNDO.- El actor ingresó en fecha 19 de febrero de 1970 en la Asociación Nacional de Inválidos Civiles y solicitado el 8 de noviembre de 2012 porla Diputación Foral de Gipuzkoa se resuelve en fecha 8 de enero de 2013 reconocer al demandante un grado de discapacidad del 65% por la def‌iciencia de ausencia de dedos o falanges.

TERCERO.- La afectación del demandante es congénita.

CUARTO.- La base reguladora, en caso de estimarse la demanda, asciende a 717,01 con un porcentaje del 100%.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por D. Santiago, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y debo DECLARAR y DECLARO el derecho del demandante a percibir la pensión de jubilación anticipada en porcentaje del 100% de la base reguladora de 717,01 euros a cargo del INSS, con fecha de efectos económicos desde la baja en la Seguridad Social.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián dictó sentencia el 14-12-2020 en la que estimó la demanda interpuesta por el benef‌iciario, y declaró su derecho a acceder a la jubilación anticipada, por aplicación de coef‌icientes reductores por discapacidad igual o superior al 65%. La Magistrada de instancia aplicando distinta doctrina jurisprudencial y en base al art. 206 LGSS, señala que el benef‌iciario padece una def‌iciencia de ausencia de dedos o falanges con un grado de discapacidad del 65%, siendo este padecimiento congénito, por lo que computa esta diversidad funcional desde su inicio de la vida laboral, y no solamente desde que se ha obtenido el certif‌icado de discapacidad de la Diputación Foral, que es la fecha, 8-11-2012, que ha considerado la entidad gestora.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte demandada, INSS, y a través de dos motivos, en el primero de ellos, denuncia la aplicación de distintas sentencias del TS, y en el segundo el art. 206, 2 LGSS en relación a los arts. 2 del RD 1539/2003 y 3, 4, 5 y 10 del RD 1971/99.

Realmente ambos motivos pueden estudiarse conjuntamente pues en ellos de lo que se trata es de resaltar que solamente es posible computar el coef‌iciente de reducción de edad desde que existe el reconocimiento of‌icial del grado de...

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