ATS, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 54/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por: BPM

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 54/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 9 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

HECHOS

PRIMERO

D.ª Sara, representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza Álvaro Mateo y defendida por la letrada D.ª Amparo Banqueri Cañete de Córdoba, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 17 de enero de 2022, dictado por la Sección 10'ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que acordó no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 743/2019, en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO

El auto impugnado en queja acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por no haberse justificado la relevancia de las infracciones denunciadas sobre el sentido del fallo ni haberse fundamentado el interés casacional objetivo ( artículo 89.2, letras d] y f], de la ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-).

Dice así el auto:

"Segundo.- Ha cumplido parcialmente con la carga impuesta en los apartado 2.b) y d) del artículo citado porque, si bien se han identificado las normas que se consideran infringidas, no se ha justificado que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas, ni si las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir.

Tercero.- Asimismo se ha incumplido la carga procesal impuesta en el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional, porque no se ha hecho ningún esfuerzo argumentativo tendente a justificar con singular referencia al caso la concurrencia de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del precitado artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo ( autos del Tribunal Supremo de 18/9/2017, rec. 387/2017, de 11/4/2018, rec. 45/2018, y de 8/1/2019, rec 365/2019, entre otros)."

TERCERO

La parte recurrente en queja, tras reproducir el "fallo" de la sentencia que pretende combatir en casación, comienza su exposición diciendo lo siguiente:

"Contra la anterior sentencia se ha presentado por es parte, escrito de preparación de recurso de casación en nombre de la precitada Nº : 110/2016 6 julio, tal como hemos indicado en los recientes autos de 1 de febrero de 2017 (recs. 2989/2016 y 3238/2016).

La Sala de instancia tuvo por no preparado el recurso de casación al entender que no concurre el interés objetivo casacional aducido por el recurrente al amparo del supuesto del art. 88. 2 a) LJCA pues no se ha producido la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo alegada.

Se pronuncia, a continuación, sobre la falta de interés objetivo casacional formulado al amparo del art. 88.2 c) LJCA y deja sin repuesta lo relativo al, también invocado, supuesto del art. 88.3.a) LJCA."

Dicho esto, reseña a continuación un auto de esta Sección del Tribunal Supremo sobre las competencias que corresponden al Tribunal de instancia en la fase de preparación, y reproduce las consideraciones sobre el tema litigioso de fondo que hizo en el escrito de preparación.

Termina el recurso de queja con el siguiente petitum, que reproducimos literalmente tal como se formula:

"SUPLICAMOS: Admitan este escrito Y TENGA POR PREPARADO RECURSO DE QUEJA, SE INVOCA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que , QUE SE RECONOCE EN LA PRECITADA SENTENCIA LO RELATADO POR LA RECURRENTE Y LAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL GOLPE DENTRO DE LA AMBULANCIA, DESPUES DE UNAS OPERACIONES- debiendo CREER A LA MISMA EN BASE AL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, Y PRESUNCION DE INOCENCIA - SIEMPRE SE ESTA ALUDIENDO AL CINTURON PUESTO O NO, Y SE RECONOCE EL ACCIDENTE HABIDO Y QUE ES TRASLADADA DESPUES DE SER OPERADA".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La dirección letrada de la parte recurrente debe haber empleado para redactar la queja un modelo elaborado para otros casos, pues atribuye al auto que dice impugnar un contenido que no tiene. Así, en el expositivo segundo de la queja se refieren las supuestas razones por las que se denegó la preparación, pero lo que ahí se dice no tiene nada que ver con lo argumentado en el auto que se dice impugnar, ni con lo que se había expuesto en el escrito de preparación.

Paradójicamente, las verdaderas razones por las que el Tribunal a quo denegó la preparación, supra transcritas, no son objeto de crítica fundada alguna en la queja.

En todo caso, basta leer el muy deficiente escrito de preparación para constatar que se redactó con total ignorancia de cuanto prescribe el artículo 89.2 LJCA. Ni siguió la estructura ordenada por dicho precepto, ni incorporó el contenido que en él se indica.

Más concretamente, no contiene dicho escrito una exposición razonada de cómo, por qué y de qué manera la sentencia había incurrido en las infracciones jurídicas que se denunciaban; y respecto del interés casacional objetivo lo único que se expone es lo siguiente: "Siendo la precitada sentencia, susceptible de recurso de casación; preparamos ante esta Sala en el plazo dicho recurso de casación contencioso administrativo con justificación del interés casacional que tienen cabida en Otros supuesto de hecho susceptibles de formar parte del proceso de casación administrativa ante el Tribunal Supremo". Obvio es que esta frase, toscamente redactada y difícilmente inteligible, carece de cualquier utilidad para tener por cumplido lo que el apartado f) del tan citado artículo 89.2 exige.

Por tanto, acertó el Tribunal de instancia al tener el recurso por no preparado, ex art. 89.4 LJCA.

Por lo demás, en el suplico de la queja se deslizan unas alusiones a los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia, cuya mención resulta incomprensible, al no hallarnos ante ningún procedimiento sancionador.

SEGUNDO

Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

TERCERO

En auto de esta Sala y Sección de 27 de octubre de 2021 (RQ 444/2021) hemos desestimado un recurso de queja que incurre en los mismos, graves e insalvables defectos que ahora hemos constatado, estando ambos recursos suscritos por la misma letrada aquí interviniente.

Así las cosas, vista la contumacia de dicha Letrada en la presentación de escritos procesales tan deficientes, debemos apercibirle en el sentido de que, de persistir una vez más en tal comportamiento, esta Sala lo pondrá en conocimiento de la Comisión de Deontología del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, por si pudiera haber incurrido en responsabilidad disciplinaria colegial.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja nº 54/2022, interpuesto por la representación procesal de D.ª Sara contra el auto de 17 de enero de 2022, dictado por la Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 743/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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