ATS, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5967 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 5967/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 16 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Rosendo presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 10 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 191/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1428/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 72 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño, designado de oficio para la presentación del recurrente D. Rosendo, y el procurador D. Rafael Silva López, en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 22 de diciembre de 2021 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.2.II LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes, comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

Las partes litigantes no han efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, promovido por quien ahora es parte recurrida contra el hoy recurrente y otro, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de un contrato de cobertura de hipoteca, que -atendida la clase de proceso y su cuantía- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC.

SEGUNDO

El recurso se articula en dos motivos en los que concurren las causas de inadmisión que se examinan seguidamente.

  1. En el motivo primero, la falta de indicación de la norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate cuya infracción se atribuye a la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC).

    Hemos reiterado que el recurso de casación -también el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

    El escrito del recurso debe estructurarse en motivos y cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo; el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y en dicho encabezamiento debe contenerse la cita precisa de la norma que se denuncie como infringida, ya que es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). Por otra parte, en el desarrollo de cada motivo debe fundamentarse la infracción alegada en su encabezamiento y justificarse el interés casacional.

    La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). En consecuencia, la mención ocasional en la fundamentación del motivo de algunos preceptos o la transcripción de una parte de alguna sentencia en la que se mencione algún precepto no permiten entender subsanado el incumplimiento de aquel requisito básico.

    Conviene aclarar que el interés casacional es presupuesto del recurso, pero no motivo de casación. Según se reiterado en la STS núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017, esta sala ha declarado en sentencia 293/2018, de 22 de mayo:

    En el mismo sentido se pronuncian las STS 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017, STS 293/2018, de 22 de mayo, STS 108/2017, de 17 de febrero, STS 91/2018, de 19 de febrero, y STS 164/2018, de 22 de marzo.

    No se hace así en el motivo que nos ocupa, en el que no se indica la norma sustantiva cuya infracción se atribuye a la sentencia recurrida.

    Por otra parte, el recurrente no expone con la necesaria claridad la razón por la considera que en la sentencia recurrida no se ha efectuado un control de las cláusulas abusivas, pues lo cierto es que sí se hace en su F.D. cuarto, y se pronuncia sobre ciertas cláusulas contractuales. De manera que si el recurrente no comparte el criterio de enjuiciamiento de la sentencia recurrida al declarar que el control de abusividad "no puede extenderse al equilibrio de las contraprestaciones, sino que ha de limitare a su transparencia", y si el recurrente no comparte el criterio de la sentencia recurrida según el cual las cláusulas supera el control de transparencia, ha de impugnar estos razonamientos con la indicación de la norma sustantiva que considere infringida y acreditar el interés casacional, pero no puede eludir el cumplimiento de estos requisitos limitándose a manifestar que en la sentencia recurrida debía efectuarse un control de oficio de la abusividad. Todo lo cual determina, asimismo, la concurrencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 483.2.4.º LEC.

  2. En motivo segundo, incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo del motivo ( art. 483.2 LEC).

    Como ya se ha dicho al examinar el motivo anterior, cada motivo constará de un encabezamiento que deberá condensar sus elementos esenciales, ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). Por otra parte, en el desarrollo de cada motivo debe fundamentarse la infracción alegada en su encabezamiento y justificarse el interés casacional.

    No se hace así por el recurrente. El motivo carece de encabezamiento, y aunque se tomen en consideración las citas de preceptos a que alude, ni siquiera se ha alegado interés casacional, por lo que también resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de falta de acreditación del interés casacional.

    Lo cierto es que se trata de un motivo en el que ni siquiera es posible saber lo que plantea el recurrente, pues se limita a exponer que basta la lectura de la solicitud de restructuración del contrato para percatarse de que se han incumplido los preceptos que se citan, sin más precisiones ni razonar esa afirmación.

    Como recuerda la STS 770/2014, de 12 de enero de 2015, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación ( SSTS de 4 de abril de 2011, Rc. 41/2007, 18 de mayo de 2011, Rc. 528/2008, 13 de junio de 2011, Rc.1008/2007, 27 de julio de 2013, Rc. 257/2011). En este sentido, hemos declarado que el escrito de interposición del recurso no puede articularse como un simple escrito alegatorio ( STS núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017, STS 293/2018, de 22 de mayo). El recurrente tiene la carga de fundamentar su impugnación, pues no corresponde a esta sala ni lo permiten los principios de igualdad de parte, contradicción y defensa averiguar de qué forma puede verse favorecido el interés de la parte recurrente.

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia sin que se hayan efectuado alegaciones por la entidad recurrida, no procede efectuar especial imposición de las costas del recurso.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 10 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 191/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1428/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 72 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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