SAP Sevilla 106/2021, 24 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Febrero 2021 |
Número de resolución | 106/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SEVILLA
SENTENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION Nº 1436/19
AUTOS Nº 650/17
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a veinticuatro de Febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 650/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla, promovidos por Don Pedro Antonio, representado por el Procurador Don Francisco Javier Saez de Jauregui Zurita, contra la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., Establecimiento Financiero de Crédito, representada por la Procuradora Doña Julia Macías Dorissa; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 16 de Octubre de 2018.
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que estimando en parte la demanda interpuesta el Procurador D. FRANCISCO JAVIER SÁEZ DE JÁUREGUI en nombre y representación de D. Pedro Antonio, contra UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., y apreciando de oficio la existencia de cláusulas abusivas
Declaro la nulidad de las cláusulas abusivas relativas a los intereses moratorios con su accesorio anatocismo y la comisión de gestión de reclamación de posiciones deudoras de la escritura pública de préstamo hipotecario de 28 de enero de 2.011 suscritas por la partes, teniéndose por no puestas y con el devengo en caso de impago de los prestatarios del interés ordinario.
Declaro la nulidad de las cláusulas de imputación genérica de gastos presentes y futuros y los gastos notariales, registrales, de gestión, de impuestos, judiciales y extrajudiciales de la escritura de préstamo hipotecario de 28 de enero de 2.011 suscrita por las partes, que se tienen por no puestas, subsistiendo el resto del contrato.
Condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (874,33).
Asimismo condeno a la demandada a abonar al actor un interés anual igual al legal del dinero, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, computado sobre las siguientes cantidades y hasta su completo pago:
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Sobre 474,86 euros desde el 8 de febrero de 2.011.
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Sobre 111,81 euros desde el 18 de febrero de 2.011.
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Sobre 45,19 euros desde el 24 de febrero de 2.011.
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Sobre 59,97 euros desde el 7 de marzo de 2.011.
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Sobre 182,50 euros desde el 8 de marzo de 2.011.
Absuelvo a la demandada de los demás pedimentos formulados contra ella.
Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales. "
Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Juan Márquez Romero.
Habiéndose interesado, en el escrito de demanda, la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula de gastos inserta de la escritura pública de préstamo hipotecario que, con fecha 28 de enero de
2.011, otorgó el demandante, Don Pedro Antonio, como prestatario, con la demandada, Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., Establecimiento Financiero de Crédito, como prestamista, así como la restitución de la suma de 3.381,85 euros que aquél estimó que había abonado indebidamente en aplicación de la misma, incluyendo los gastos de notaría, registro, gestoría, tasación e impuesto de actos jurídicos documentados, recayó sentencia en la que el juzgador "a quo", acogiendo en parte tales pretensiones, declaró la nulidad de dicha cláusula y su eliminación del contrato, como si nunca hubiera existido, y la condena de dicha entidad a reintegrar al actor la suma de 874,33 euros, correspondiente al 50 % de los gastos de notaría, registro y gestoría, así como los intereses legales, desde las fechas en que fueron satisfechos.
Pero, al mismo tiempo, sin que se hubiera sido objeto de la demanda, también declaró de oficio la nulidad de otras cláusulas de la misma escritura, como son, la que establecía una comisión por reclamación de posiciones deudoras, la de intereses moratorios y la relativa al sistema de amortización del préstamo, en cuanto que determina la existencia de un pacto de anatocismo, que considera abusivo, sin que, finalmente, hiciera imposición del pago de las costas causadas.
Notificada a las partes dicha resolución y consentida y acatada por el demandante, la apeló, sin embargo, la entidad demandada, que, en lo relativo a la cláusula de gastos, insistió en sus alegaciones de la primera instancia acerca de su validez y eficacia y que, en todo caso, de confirmarse su nulidad, no procedería el reintegro de cantidad alguna, al considerar que todos los gastos a que se refiere dicha resolución, los de registro, notaría y gestoría, deben ser de cargo del prestatario.
En cuanto al resto de cláusulas declaradas nulas, en ningún momento se discute, en el recurso de apelación, el hecho de la actuación de oficio del juzgador de instancia y si se ajustó o no a la doctrina al respecto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, lo que hace que aquí no podamos pronunciarnos sobre ello, pero si se discute en el mismo acerca de la validez de dichas cláusulas, considerándolas no abusivas.
Pues bien, una vez delimitados, aunque sea muy someramente, los términos del debate en esta alzada, a los que, necesariamente, hemos de ceñirnos en la presente resolución, debemos comenzar ratificando la declaración de nulidad de la cláusula de gastos de que se trata, la estipulación quinta de la escritura de hipoteca, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, que, en la sentencia de 23 de diciembre de 2.015, declaró abusiva una cláusula muy similar.
Y es que, aunque supere el control de incorporación, al estar redactada con claridad, transparencia y sencillez, cumpliendo las exigencias de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y no sea aplicable el control de transparencia propiamente dicho, que, como señala el Tribunal Supremo, únicamente se aplica cuando se trata de cláusulas que definen el objeto principal de contrato, lo que no puede decirse de una cláusula de gastos de un préstamo hipotecario, sin embargo, ha de estimarse abusiva, en cuanto a su contenido, al suponer, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor, un grave desequilibrio de las prestaciones de las partes, ya que, al hacer una atribución indiscriminada al prestatario del pago de todos los gastos e impuestos de la operación, hayan sido o no realizados por ellos y le correspondan o no conforme a la legislación aplicable, encuentra encaje en el supuesto del artículo 89,3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que declara abusiva la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley correspondan al empresario, ya que el hecho de que la cláusula prevea gastos que podrían corresponder al demandante no le priva de abusividad en cuanto que impone, tanto éstos, como los que por ley puedan corresponder al prestamista.
Pero, una vez anulada y expulsada del contrato la cláusula en cuestión, que, indiscriminadamente y sin matices, venía a imponer al actor el pago de todos los gastos derivados del préstamo hipotecario, ello no supone, sin más, que deba ser la entidad prestamista quien deba asumirlos, sino que lo que procede es determinar, concepto por concepto, quien era el obligado a su pago, para concretar así los que aquél, como consecuencia de la cláusula abusiva, abonó indebidamente y que, por lo tanto, procede que le sean reintegrados, con los intereses legales correspondientes, si no es por virtud de lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil, si, al menos, en virtud de las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad de una cláusula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6,1 de la directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, de restablecer la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula, siendo irrelevante, a efectos de la restitución al consumidor de las cantidades que indebidamente abonó y sus intereses, el hecho de que no fuera a la prestamista a quien las abonó, sino a terceros con los que ésta nada tiene que ver, ya que, al fin y al cabo, era ella la beneficiara de los pagos efectuados, en detrimento de aquél.
Y, a la hora de determinar si deben ser el prestatario o la prestamista quien haga frente a los pagos efectuados en relación al contrato de préstamo hipotecario de que se trata, hemos de atenernos a los pronunciamientos de la reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero pasado, que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2.020, ha venido a dirimir, de una manera...
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