SAP Santa Cruz de Tenerife 739/2021, 1 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 4 (civil)
Número de resolución739/2021

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000203/2020

NIG: 3802342120180007344

Resolución:Sentencia 000739/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0002526/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Valeriano ; Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE; Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Apelante: CAIXABANK SA; Abogado: MANUEL GUILLERMO LINARES TRUJILLO; Procurador: ANTONIO GARCIA CAMI

?

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta

Doña María del Carmen Padilla Márquez.

Magistradas

Doña María Luisa Santos Sánchez.

Doña María Paloma Fernández Reguera.

En Santa Cruz de Tenerife, a uno de julio de dos mil veintiuno

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Cristóbal de La Laguna en los autos núm. 2526/2018, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre

nulidad contractual y promovidos, como demandante, por DON Valeriano, representado por el Procurador don Javier Fraile Mena y dirigido por la Letrada doña Nahikari Larrea Izaguirre, contra la entidad CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador don Antonio García Camí y dirigida por el Letrado don Manuel Linares Trujillo, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrada doña María Luisa Santos Sánchez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Magistrada-Juez, doña María Mercedes Santana Rodríguez, dictó sentencia el día 22 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA en nombre y representación de D. Valeriano asistido del Letrado D. JOSÉ MARÍA ORTIZ SERRANO contra CAIXABANK, S.A. representada por el Procurador

D. ANTONIO GARCÍA CAMÍ y asistida por el Letrado D. FRANCISCO FEDERICO FERNÁNDEZ sobre nulidad de las condiciones generales de contratación y en su consecuencia declarar la nulidad de la cláusula de intereses de demora, en la escritura de préstamo hipotecario eliminando la misma y condene a la demandada a abonar a la parte actora la cuantía soportada en exceso por acción y efecto de dichas cláusulas nulas, esto es en cuantía de 145,65 euros, asimismo declarar la nulidad de la cláusula de comisión de apertura contenida en la escritura de préstamo de fecha 5 de junio de 2003, condenando a la demandada a reintegrar la cantidad cobrada por tal con el interés legal desde su pago, esto es, 90,15 euros, así como declarar la nulidad de la cláusula de gastos en la escritura de préstamo hipotecario de 5 de junio de 2003, teniéndose por no puesta y manteniendo la vigencia de los contratos sin aplicación de las mismas y condenando a la la demandada a abonar las cuantías soportadas por acción y efecto de dichas cláusulas, en cuanto a los gastos de Notario y Registro y tasación, esto es condena al abono de 949,80 eurostodo ello con el interés legal desde el momento de su pago incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia,en materia de costas procede la condena a la demandada vencida en esta primera instancia.».

TERCERO

Notif‌icada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que no se presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día uno de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima la demanda y declara nulas, por abusivas y faltas de transparencia, con las consecuencias restitutorias y legales que en concreto se recogen en su parte dispositiva, las cláusulas contractuales del préstamo con garantía hipotecaria recogido en la escritura pública de 1 de agosto de 2001, y posterior novación de 28 de noviembre de 2005, referidas al tipo de interés variable al que se le f‌ija un límite mínimo (cláusula suelo) y a los gastos a cargo de la parte prestataria, condenando a la entidad demandada al pago de las costas de esa primera instancia.

Recurre la entidad bancaria demandada, quien pretende la revocación de la aludida sentencia y la desestimación de la demanda respecto a los pronunciamientos objeto del recurso, con expresa imposición de costas a la parte apelada y con cuanto más proceda en Derecho; esos pronunciamientos son los relativos a la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura, con el efecto de devolución de cantidad, los derivados en relación al abono de los gastos de tasación, los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de interés de demora, y, por último, el pronunciamiento condenatorio en costas. Como motivos del recurso aduce su discrepancia con dicha sentencia en los extremos impugnados, desarrollando con detalle los argumentos en los que sustenta su pretensión revocatoria.

SEGUNDO

En relación con la cuestión atinente a la comisión de apertura, ha de indicarse que la cláusula cuarta de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 5 de junio de 2003 que vincula a las partes establece que "Esta operación devengará una comisión de apertura del 0,100% sobre el importe total del capital del préstamo concedido, a cobrar de una sola vez en el acto de otorgamiento de esta escritura".

El nuevo examen de lo actuado en esta alzada, tal como previenen los artículos 456 y 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conduce a esta Sala a concluir que el recurso no puede tener favorable acogida y que la sentencia recurrida debe ser totalmente conf‌irmada, en cuanto sus fundamentos jurídicos no han quedado desvirtuados por las alegaciones o motivos esgrimidos por la parte ahora apelante.

En la sentencia de esta misma Sala y Sección 4ª de 28 de octubre de 2020, n.º 947/2020, recurso 391/2019, sobre la cuestión ahora examinada se establece:

QUINTO.- Validez de la cláusula de comisión de apertura

La controversia sobre la validez o abusividad de esta cláusula ha sido polémica y la doctrina de la denominada jurisprudencia menor no era unánime sobre la cuestión. No obstante, en cuanto a si la cláusula que establece una comisión de apertura es o no abusiva y si supera el control de transparencia, se ha pronunciado el Pleno del Tribunal Supremo en su reciente sentencia nº 44/2.019 de 23 de enero, en una cláusula de idéntico contenido a la que nos ocupa, y que concluye en que no es abusiva, y supera el control de transparencia, porque;

2.- Integra el precio del préstamo. "La comisión de apertura no es una partida ajena al precio del préstamo; por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen las dos partidas principales del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad f‌inanciera por conceder el préstamo al prestatario, y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales. No estamos propiamente ante la repercusión de un gasto, sino ante el cobro de una partida del precio que el banco pone a sus servicios. ........11.- Como tales partes principales del precio del préstamo, el interés remuneratorio y la

comisión de apertura son objeto de regulación por las normas tanto de Derecho de la Unión Europea como de Derecho interno, con la f‌inalidad de asegurar su transparencia. Uno de los principales medios de asegurar esa transparencia es que ambas partidas deben incluirse en el cálculo de la tasa anual equivalente (TAE), que permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo, por lo que podrá realizar una comparación con otras ofertas en tanto que la TAE constituye un instrumento de medida homogéneo, y podrá tomar conciencia del sacrif‌icio patrimonial que la concesión del préstamo le supondrá.

Tanto el interés como la comisión de apertura deben incluirse en la información precontractual sobre el precio total del producto o servicio que exige el actual art. 60.2 TRLCU y, específ‌icamente, en las f‌ichas de información normalizada reguladas en esa normativa sobre transparencia bancaria."

- "La propia naturaleza del préstamo y de las operaciones necesarias para la concesión del mismo (estudio de la solicitud y gestiones relacionadas con la misma, recopilación y análisis de la información sobre la solvencia del solicitante y de su capacidad para pagar el préstamo durante toda su duración, evaluación de las garantías presentadas, preparación del contrato y suscripción del mismo, entrega del dinero prestado mediante su ingreso en la cuenta del prestatario o en la forma que este designe, etc.) muestran que la etapa inicial del préstamo, esto es, su preparación y concesión, exige de la entidad f‌inanciera la realización de una serie de actividades que son de una naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario durante la duración del préstamo. Ello justif‌ica que la normativa relativa a esta actividad bancaria prevea la posibilidad de que, además del interés...

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