SAP Barcelona 457/2021, 2 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Julio 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil) |
Número de resolución | 457/2021 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188141169
Recurso de apelación 490/2020 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 414/2018
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Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012049020
Parte recurrente/Solicitante: Serafina
Procurador/a: Juan José Alberto Cobas Otero
Abogado/a: ANTONI PONS RODRÍGUEZ
Parte recurrida: Teresa, GESBANPLAN, S.L.
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer, Montserrat Pallas Garcia
Abogado/a: Sandra Pujadó Romagosa, JOSE MARIA VICENS AZPEITIA
SENTENCIA Nº 457/2021
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell
Barcelona, 2 de julio de 2021
Ponente : Fernando Utrillas Carbonell
En fecha 25 de agosto de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 414/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJuan José Alberto Cobas Otero, en nombre y representación de Serafina contra Sentencia - 14/02/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Daniel Font Berkhemer, Montserrat Pallas Garcia, en nombre y representación de Teresa, GESBANPLAN, S.L..
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"DESESTIMO la demanda presentada por Dña. Serafina, representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN JOSÉ ALBERTO COBAS OTERO contra GESBLANPLAN, S.L. y contra Dña. Teresa, absolviendo a éstas de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas en el presente procedimiento"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/06/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Apela la demandante Sra. Serafina el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que apreció la falta de legitimación pasiva de la codemandada Gesblanplan,S.L.P. para soportar el ejercicio de una acción de responsabilidad civil profesional, por la actuación de la graduada social Sra. Teresa, con motivo de la reclamación, contra el Fondo de Garantía Salarial, de los salarios e indemnización por el despido de la actora.
Centrado así el primer motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002; RJA 2027/1993, y 3513/2002).
Por lo que la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.
En este caso, resulta de las alegaciones conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:
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- que la demandada Sra. Teresa tiene su despacho profesional de graduada social en Plaza Gal.la Placidia nº 11, 2º.2ª, de Barcelona, que es el domicilio social de la codemandada Gesblanplan,S.L., que gira comercialmente como gestoría Blancafort.
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- que el presupuesto de servicios y honorarios, de 15 de diciembre de 2014, en el que se documentó la relación contractual de servicios profesionales concertado entre ambas partes, se formalizó en un impreso de gestoría Blancafort/Gesblanplan,S.L. (doc 2 de la demanda).
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- que las provisiones de fondos, de 11 de diciembre de 2014, por importe de 450 €, y de 16 de febrero de 2015, por importe de 610 €, se ingresaron por la demandante en una cuenta, terminada en 6212, de la que es titular la codemandada Gesblanplan,S.L. (docs 3 y 4 de la demanda).
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- que Gesblanplan,S.L. emitió dos recibos a su nombre, de fechas 19 de diciembre de 2014, y 17 de febrero de 2015, referidos a la recepción de las provisiones de fondos, de 450 € y 610 €, de la demandante Sra. Serafina (docs 2 y 3 de la contestación)
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- que las comunicaciones de la demandada con la demandante, como es la comunicación de la presentación de la demanda en el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers (doc 6 de la demanda), se hicieron en impresos de gestoría Blancafort/Gesblanplan,S.L., siendo remitidas por la demandada Sra. Teresa, del "Departamento Laboral" (doc 6 de la demanda).
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- que, según la certificación del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers, el Decreto de 11 de abril de 2016, por el que se declaró la insolvencia de las empresas ejecutadas, fue notificado a la parte ejecutante, en fecha 14 de abril de 2016, por medio de correo certificado "remitido al despacho de la letrada Teresa sito en Plaça Gala Placidia 11, 2º2ª de Barcelona" (doc 11 de la demanda)
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- que, en su comunicación de 28 de septiembre de 2017 (doc 15 de la demanda), la codemandada Blancafort/Gesblanplan,S.L. manifiesta que la demandada Sra. Serafina "viene colaborando con G.Blancafort (Gesblanplan SL), atendiendo a sus propios clientes en virtud de un contrato mercantil", y
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- que la codemandada Gesblanplan,S.L. no ha aportado a las actuaciones el contrato mercantil que manifiesta tener concertado con la demandada Sra. Serafina, desconociéndose el contenido de su relación contractual interna y oculta, como tal inoponible a terceros.
Por lo que, aun admitiendo que la relación entre las codemandadas fuera de naturaleza mercantil, y aun admitiendo, que no se admite, que la Sra. Teresa hubiera transgredido los límites de sus facultades de actuación en nombre de la codemandada, cuyo contenido es desconocido en los presentes autos, por no haberse propuesto ninguna prueba por las codemandadas acerca del contenido de su relación negocial, de mayor facilidad probatoria para las codemandadas, de acuerdo con las normas generales sobre la distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cualquier caso, dejando a salvo las acciones de responsabilidad que pudieran asistir a la sociedad codemandada contra quien, actuando desde un despacho profesional que es el mismo domicilio de la sociedad, se presenta frente a terceros como del Departamento Laboral de la sociedad, en todo caso, en aplicación de la doctrina del factor notorio del artículo 286 del Código de Comercio, y que se recoge en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996 y 31 de marzo de 1998 ( RJA 8361/1996, y 2040/1998), la sociedad queda directamente obligada con el tercero contratante, por haber actuado la demandada, como factor notorio de la sociedad codemandada, y en nombre de la sociedad, recayendo la actuación de la demandada sobre un objeto propio del giro o tráfico de la gestoría codemandada, resultando, además, de los hechos positivos de la sociedad, como fue la emisión de los recibos de las provisiones de fondos (docs 2 y 3 de la contestación), la aprobación por la sociedad codemandada de la gestión de la demandada.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003;RJA 7148/2003) que la regla general según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, o dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta suscita objetivamente en otra o en otras personas, de modo que el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes, por lo que no es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe.
La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de...
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