ATS, 3 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 03/03/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3192/2021

Materia: EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3192/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. Rafael Toledano Cantero

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 3 de marzo de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la entidad ILUNION LAVANDERIAS, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Conselleria de Economía, Emprego e Industria, de 13 de diciembre de 2019, que desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución de 28 de noviembre de 2018, que deniega a la entidad el reconocimiento de la condición de centro especial de empleo sin ánimo de lucro en el Registro de Centros Especiales de Empleo de Galicia.

Este recurso fue desestimado por sentencia de fecha 29 de enero de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 3ª, en el procedimiento ordinario núm. 7091/2020.

La sentencia recurrida, en resumen, centra el debate en la legalidad y vigencia del art. 10 del Decreto 200 / 2005, considerando la recurrente que ha sido derogado tácitamente por el apartado 4 del art. 43 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y que, por consiguiente, su aplicación resulta contraria al principio de jerarquía normativa y al principio de seguridad jurídica.

Señala la sentencia que, no estamos ante normas incompatibles, puesto que la denegación del reconocimiento de centro especial de empleo sin ánimo de lucro al centro especial de empleo preexistente inscrito en el Registro de Centros Especiales de Empleo de Galicia con el número 105-GZ, se fundamenta, en lo que se refiere a la "ratio decidendi", en una norma propia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En este sentido, justifica que "[...] es un hecho incontrovertido que la entidad solicitante reviste la forma jurídica de sociedad anónima; de modo que incumple el requisito relativo a la titularidad de los centros especiales de empleo sin ánimo de lucro toda vez que el reproducido artículo 10.1 no contempla a las sociedades anónimas como sujetos titulares de centros especiales de empleo sin ánimo de lucro", y que "[l]o que regula el artículo 43.3 del TRLGPDIS, es una nueva categoría de centros especiales de empleo, aquellos de iniciativa social, a los que la disposición adicional cuarta de la LCSP reserva un porcentaje del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados Lotes de los mismos".

También se pone de manifiesto que "[l]a inclusión en la contratación pública de esta obligación trae causa del artículo 20 de la Directiva 2014 / 24/UE, -como se deja expuesto- en lo que se señala en su primer apartado de que "Los Estados miembros podrán reservar el derecho a participar en los procedimientos de contratación a talleres protegidos y operadores económicos cuyo objetivo principal sea la integración social y profesional de personas discapacitadas o desfavorecidas o prever la ejecución de los contratos en el contexto de programas de empleo protegido, a condición de que al menos el 30% de los empleados de los talleres, los operadores económicos o los programas sean trabajadores discapacitados o desfavorecidos"". Y que "[es]a calificación como centro especial de empleo de iniciativa social, que constituye una condición de legal de aptitud para contratar con el sector público en los contratos reservados, no obsta la existencia de una clasificación autonómica con efectos en eI ámbito competencial autonómico y con finalidades distintas".

Concluye la sentencia que "[...] Ia calificación como centro especial de empleo de iniciativa social prevista en la normativa estatal es independiente de Ia calificación como sin ánimo de lucro de la normativa autonómica, pudiendo coexistir ambas clasificaciones, al no ser contradictorias ni excluyentes entre sí, como se afirmó con antelación".

En definitiva, precisa la sentencia recurrida lo siguiente:

"Por ello, esta clasificación autonómica no obstaculiza la calificación de un centro especial de empleo como de iniciativa social, pues para determinar esta última condición deberá atenderse al cumplimiento de los requisitos exigidos por el- art. 43.4 del RDL 1/2013, de 29 de noviembre, de modo que para otorgar tal condición resultará aplicable directamente la Ley estatal. Así las cosas un mismo centro especial de empleo puede obtener la calificación "de iniciativa social" si cumple los requisitos exigidos por eI Real decreto legislativo I/2013, de 29 de noviembre, y no obtener el reconocimiento de la condición de "sin ánimo de lucro" por no cumplir las condiciones previstas en el Decreto 200/2005, al no tratarse de normas incompatibles".

En atención a ello, al no existir igualdad de materia, contradicción o incompatibilidad entre los fines del Decreto 200/2005, de 7 de julio, al regular los centros especiales de empleo sin ánimo de lucro, por un lado, y el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, al regular los centros especiales de empleo de iniciativa social, por otro, no existe derogación tácita de la normativa autonómica y a ella debe atenderse para reconocer la condición de sin ánimo de lucro a un centro especial de empleo en el Registro Administrativo de Centros Especiales de Empleo de Galicia.

SEGUNDO

Por la representación procesal de entidad ILUNION LAVANDERIAS, S.A. se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunció la infracción del apartado 4 del artículo 43 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, tras su modificación por la Disposición final decimocuarta de la Ley 912017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014123/UE y 2014124/UE, de 26 de febrero de 2014, que considera como centros especiales de empleo de iniciativa social aquellos cuya titularidad corresponde a sociedades mercantiles, sea cual sea su forma societaria, y siempre que la mayoría de su capital social reúna las exigencias ya mencionadas (entre ellas, por definición legal, que carezcan de ánimo de lucro), lo cual concurría en el caso de ILUNION.

También se alega la infracción del artículo 9.3 de la Constitución (y la jurisprudencia que lo interpreta; entre otras muchas, la STS 881/1996, de 31 de octubre, expresamente invocada) ante la manifiesta vulneración del principio de jerarquía normativa y el principio de seguridad jurídica; y (iii) los artículos 1.2 y 2.2 del Código Civil (y la jurisprudencia dictada sobre los mismos; entre otras muchas la STS 15/1986, de 31 de enero; y SSTC 36/1996, de 14 de febrero; 46/1990, de 15 de marzo; y 27/1981, de 20 de julio, expresamente invocadas) relativos a la derogación tácita por la incompatibilidad entre normas y la carencia de validez de las normas que contradigan otra de rango superior. Ello en relación al art. 10 del Decreto autonómico 200/2005, de 7 de julio, en tanto que una sociedad anónima que tiene la condición de Centro Especial de Empleo de iniciativa social (y, por tanto, por definición legal, carece de ánimo de lucro y está obligada a reinvertir cualquier beneficio o explotación en el propio centro u otros sin ánimo de lucro, ex art. 43 del RDL 1/2013) entra dentro del concepto de otras entidades sin ánimo de lucro, que contemplen expresamente en sus estatutos sociales la irrepartibilidad de su patrimonio, excepto a favor de entidades del mismo carácter, previsto expresamente en el apartado 1.c) del artículo 10 del Decreto autonómico.

Como supuestos de interés casacional ex arts. 88.2 y 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), invoca los siguientes: 88.2.a), 88.2.b) y 88.2.c), así como el artículo 88.3 a) del mismo texto legal, indicando que, existe interés casacional sobre las siguientes cuestiones:

1- Si una sociedad anónima sin ánimo de lucro (que actúa, y así está reconocido, como Centro Especial de Empleo de iniciativa social a nivel estatal, en virtud de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social), que contempla expresamente en sus Estatutos la irrepartibilidad de su patrimonio, que tiene como finalidad primordial la integración laboral de personas con discapacidad (y así está inscrita en el registro mercantil), y que reinvierte la totalidad de sus posibles beneficios o excedentes en el propio centro especial de empleo o en otros del mismo carácter, sin ánimo de lucro, debe ser necesariamente considerada sujeto titular de la condición de centro especial de empleo sin ánimo de lucro en todo el territorio, no pudiendo -en consecuencia- denegársele su inscripción un registro autonómico a tal fin, únicamente por su forma societaria.

2- Si una sociedad anónima puede carecer de ánimo de lucro, con independencia de su forma societaria, tal como ya han expuesto las ya referidas SAN de 22-12-11, STJCE de 21-03-02 y ATS de 15-11-12.

3- Si una sociedad anónima constituida como centro especial de empleo de iniciativa social puede inscribirse con dicha categoría en el registro gallego de centros especiales de empleo sin ánimo de lucro. Y en tal sentido, si ambas categorías son equivalentes, habida cuenta que -por definición legal- un centro especial de empleo de iniciativa social carece de ánimo de lucro y está obligado a reinvertir cualquier beneficio o excedente de explotación en el propio centro u otros sin ánimo de lucro, ex art. 43 del RDL 1/2013.

TERCERO

Mediante auto 8 de abril de 2021, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación referenciado, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo, habiéndose personado en tiempo y forma la recurrente y la representación de la Xunta de Galicia, en calidad de parte recurrida, que no se opone a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación presentado cumple con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA. Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa, en lo que a la casación preparada se refiere, ha versado sobre el reconocimiento o no de la condición de centro especial de empleo sin ánimo de lucro de la recurrente a los efectos de su Registro correspondiente como tal, habiéndose apreciado la existencia de otros recursos sobre esta misma cuestión y que, en definitiva, avala la afectación a más situaciones que se refieran a los centros especiales de empleo que pretendan inscribirse en el Registro gallego y su posible proyección a otros centros donde concurra esa o similar limitación normativa, lo que determina que se dé el supuesto del apartado c) LJCA por trascender del caso concreto.

TERCERO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90. 4 de la misma, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la entidad ILUNION LAVANDERIAS, S.A. contra la sentencia, de fecha 29 de enero de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 3ª, en el procedimiento ordinario núm. 7091/2020, precisando que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

Si la regulación autonómica establecida respecto de los centros especiales de empleo sin ánimo de lucro ha sido desplazada por la normativa estatal que regula los centros especiales de empleo de iniciativa social, que, a su vez, trae causa de la Directiva Comunitaria 2014/24/UE; y en el caso de que así se aprecie, cuáles son los efectos que ello conlleva.

Y, en consonancia con esta cuestión, las normas jurídicas que, en principio, habrían de ser objeto de interpretación en sentencia son el artículo 43.4 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, tras su modificación por la Disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en relación con el artículo 10 del Decreto 200/2005, de 7 de julio, por el que se regula la autorización administrativa y la inscripción en el Registro administrativo de Centros Especiales de Empleo de Galicia, y su organización y funcionamiento; el artículo 9 de la Constitución y los artículos 1.2 y 2.2 del Código Civil.

Lo señalado debe entenderse sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90. 7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3192/2021,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la entidad ILUNION LAVANDERIAS, S.A. contra la sentencia, de fecha 29 de enero de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 3ª, en el procedimiento ordinario núm. 7091/2020.

  2. ) Precisar que la cuestión en la que entendemos existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

    Si la regulación autonómica establecida respecto de los centros especiales de empleo sin ánimo de lucro ha sido desplazada por la normativa estatal que regula los centros especiales de empleo de iniciativa social, que, a su vez, trae causa de la Directiva Comunitaria 2014/24/UE; y en el caso de que así se aprecie, cuáles son los efectos que ello conlleva.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 43.4 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, tras su modificación por la Disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en relación con el artículo 10 del Decreto 200/2005, de 7 de julio, por el que se regula la autorización administrativa y la inscripción en el Registro administrativo de Centros Especiales de Empleo de Galicia, y su organización y funcionamiento; el artículo 9 de la Constitución y los artículos 1.2 y 2.2 del Código Civil.

    Lo señalado debe entenderse sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR