ATS, 15 de Noviembre de 2012

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso286/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 758/2010 , relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de fecha 19 de junio de 2012 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: carencia manifiesta de fundamento, por cuanto que la cuestión jurídica suscitada ha sido resuelta por esta Sala en sentido desfavorable para la parte recurrente. En este sentido sentencia de 19 de febrero de 2008, recaída en el recurso nº 5532/2005 , y de 17 de octubre de 2008, recaída en el recurso de casación nº 10259/2004 ( art 93.2.d) LJCA ) ; el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MEULAR SERVICIOS ASISTENCIAIS, S.L. contra la resolución del T.E.A.C de 19 de octubre de 2010, que a su vez, desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Galicia, de fecha 19 de junio de 2008, que en definitiva, confirmó el acuerdo de denegación de la solicitud de reconocimiento de entidad de carácter social dictado por la AEAT de Galicia en relación con el IVA.

La Administración tributaria denegó la solicitud a la que se ha hecho referencia, basándose en que la naturaleza de sociedad limitada de la entidad solicitante, tiene carácter mercantil y por tanto no carece de finalidad lucrativa, por lo que incumple los requisitos establecidos para ser considerada entidad o establecimiento de carácter social.

La sentencia impugnada, centra el objeto de debate, en determinar si la entidad MEULAR SERVICIOS ASISTENCIAIS, S.L cumple o no con el requisito establecido en el artículo 20.3.1 Ley 37/1992 , y concretamente, en si la referida entidad tiene o no finalidad lucrativa, y tras exponer el criterio de la Administración y transcribir el artículo 32 de la Ley 4/1993, de 14 de abril de servicios sociales, el artículo 2 del RD 291/1995 y la contestación dada por la Dirección General de Tributos en la consulta vinculante V1877-05, pone de relieve que en el caso de autos, el único requisito puesto en tela de juicio, respecto de los tres que menciona el artículo 20.3 de la Ley 37/1992 , para poder ser reconocida la recurrente en la instancia como entidad de carácter social, es el de carecer de finalidad lucrativa, en definitiva de carecer de ánimo de lucro, ausencia dice la sentencia impugnada, que la Administración anuda a la forma societaria elegida, concluyendo la sentencia que "... la propia Dirección General de Tributos en aplicación de las indicaciones establecidas en la jurisprudencia comunitaria ha entendido que una sociedad anónima, la cual por la propia naturaleza de esta forma mercantil tiene como una de sus características intrínsecas la finalidad lucrativa, a tenor de lo dispuesto en la STJCE Kennemer Golf de 21-III-2002 puede obtener el reconocimiento de la exención; a tal fin debe apreciarse si actúa o no con fin lucrativo " a la luz del objetivo perseguido por éste". Y así concluyó la DGT que "en la medida en que la sociedad consultante obtenga el reconocimiento de entidad privada de carácter social según lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento del Impuesto , se considerarán exentas la prestación de servicios incluidos los citados número 8 º; 13 º y 14º del articulo 20.Uno Ley 37/1992 . Y resulta igualmente que a la vista del tenor del artículo 2 de los estatutos sociales la entidad obtuvo el reconocimiento por la Xunta como entidad (de iniciativa privada) prestadora de servicios sociales. De cuanto queda expuesto resulta la estimación del presente recurso contencioso administrativo, y la anulación de los actos administrativos impugnados...".

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes en providencia de 19 de junio de 2012, ha de significarse, que esta Sala, tal como consta en la referida providencia ha resuelto en sentido desfavorable para el Abogado del Estado la cuestión jurídica planteada en este recurso. Así, en la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de casación nº 5532/2005 , se desestimó el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, con la siguiente fundamentación jurídica : "... CUARTO.- Algunas de las alegaciones de la parte recurrente se hallan vinculadas a las manifestaciones contenidas en los estatutos de la sociedad, de los cuales se deduce de modo indubitado que la entidad carece de ánimo de lucro. En consecuencia, se advierte que el único elemento objetivo sobre el que se ha fundado la denegación de la exención ha sido la forma jurídica elegida por la entidad peticionaria. Sin embargo tales argumentos son insuficientes para denegar la exención solicitada, ya que si la Ley hubiera querido imponer o proscribir alguna forma jurídica para las entidades eventualmente beneficiarias de tal exención lo hubiera manifestado expresamente y no lo ha hecho. Se entiende que la opción de una forma jurídica u otra es un asunto de legítima opción en materia societaria, en la medida en que la Ley confiere a las distintas entidades, diferentes facultades de actuación, distintos órganos de gestión y decisión y diferente responsabilidad jurídica para sus titulares. Por ello la elección de una u otra forma jurídica no es indiferente sino que tiene unas consecuencias jurídicas bien definidas que razonablemente deben adaptarse a las finalidades perseguidas. Sin embargo, la forma jurídica no puede erigirse como elemento constitutivo para el disfrute de las exenciones fiscales en las actividades desarrolladas por la entidad, ya que la Ley no lo regula así y, ante el silencio de la misma, no pueden hacerse interpretaciones restrictivas que no están contenidas ni en su letra ni en su espíritu...".

Por su parte, la sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, dictada en el recurso de casación número 10259/2004 , desestima el recurso de casación interpuesto por el Servicio Jurídico de Canarias, con la siguiente fundamentación jurídica : "... CUARTO.- Algunas de las alegaciones de la parte recurrente se hallan vinculadas a las manifestaciones contenidas en los estatutos de la sociedad. En el artículo tercero, y bajo la rúbrica "objeto", se expresa que "el objeto de la sociedad consiste en la explotación de un centro de salud y recreación para impedidos y otros inválidos que lo necesiten, sin que el lucro anual pueda exceder de una peseta". En el artículo primero la entidad se refiere a su denominación, a su forma jurídica como sociedad anónima y a que se rige por los presentes estatutos y por la Ley de sociedades anónimas . Por otra parte, la lectura de los artículos expresados en el escrito de interposición del recurso no supone especiales determinaciones que puedan poner en duda o contradecir el hecho de que el tope máximo del lucro anual se fije en una peseta, pues en ellos se establecen de forma genérica las facultades de los distintos órganos de la sociedad anónima, sin que de ellos se contemplen especiales previsiones para prestar servicios en interés de los socios. Así pues, en consecuencia, se advierte que el único elemento objetivo sobre el que se ha fundado la denegación de la exención solicitada ha sido la forma jurídica elegida por la entidad peticionaria y que la ganancia anual esté limitada (a 1 peseta) pero no excluida, y así se dice " que la actora podía haber optado por cualquiera de las formas jurídicas de interés público y sin fines lucrativos reconocidas por la Ley (fundaciones, asociaciones declaradas de utilidad pública, organizaciones no gubernamentales de desarrollo, etc. y, a pesar de ello vino a optar por una forma jurídica que ni tiene como fin último el interés general, ni tampoco le impide la obtención de lucro".Sin embargo, tales argumentos son insuficientes para denegar la exención solicitada, ya que si la Ley hubiera querido imponer o proscribir alguna forma jurídica para las entidades eventualmente beneficiarias de tal exención, lo hubiera manifestado expresamente y no lo ha hecho. Se entiende que la opción de una forma jurídica u otra es un elemento válido de elección operativa, en la medida en que la Ley confiere a las distintas entidades diferentes facultades operativas, distintos órganos de gestión y decisión y diferente responsabilidad jurídica para sus titulares. Sin embargo, ello no puede erigirse como elemento constitutivo para el disfrute de las exenciones fiscales en las actividades que desarrolla, ya que la Ley no lo regula así, y ante el silencio de la misma no pueden hacerse interpretaciones restrictivas que no están contenidas ni en su letra ni en su espíritu.

Por otra parte, que la ganancia anual quede limitada a una peseta sólo puede interpretarse en el sentido que sienta la sentencia recurrida, sin que ello implique desconocer la prohibición de la analogía....".

Pues bien, el Abogado del Estado, en este recurso de casación, frente a lo resuelto por la sentencia impugnada -la forma societaria escogida, como sociedad limitada, no supone existencia de animo de lucro a los efectos que aquí interesan, habiendo obtenido el reconocimiento la entidad por parte de la Xunta de Galicia como entidad de iniciativa privada prestadora de servicios sociales- sostiene que tanto en función de las disposiciones del Código de Comercio como de lo establecido en las legislaciones sobre sociedades mercantiles, la finalidad lucrativa existe en una sociedad limitada.

Es evidente con base a todo lo expuesto que el ABOGADO DEL ESTADO pretende fundamentar la improcedencia de la exención acordada en la sentencia impugnada, con la forma jurídica de sociedad Limitada elegida por la entidad peticionaria, resultando su pretensión contraría a la doctrina reiterada de este Tribunal contenida en este Razonamiento Jurídico.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, sin que obste a dicha conclusión, las alegaciones efectuadas por el Abogado del Estado en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que sostiene que, en el caso de autos, a diferencia del supuesto resuelto en la sentencia del TS de 19 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de casación nº 5532/2005 , se está ante un supuesto de Sociedad Limitada y no de Cooperativa como resuelve la referida sentencia, pues las sentencias de este Tribunal antes transcritas, no hacen referencia a formas societarias concretas, sino a las distintas formas jurídicas que pueden elegir las sociedades, entre las que se encuentran tanto las sociedades Limitadas, como las Cooperativas, como las Sociedades Anónimas, supuesto este último que es el examinado en la sentencia del TS de 17 de octubre de 2008, recaída en el recurso de casación nº 10259/2004 , que el Abogado del Estado dice desconocer.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado de la partes recurrida es de 1000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido Letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 758/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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