ATS 206/2022, 17 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución206/2022
Fecha17 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 206/2022

Fecha del auto: 17/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3618/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MTCJ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3618/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 206/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 17 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha quince de febrero de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 320/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 1760/2019, en la que se condenaba a Estanislao como autor de un delito de abusos sexuales del artículo 183.1 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiendo asimismo al acusado la pena de prohibición de aproximación a Clemencia. a menos de 500 metros de cualquier lugar en el que se encuentre (ya sea su lugar de estudios, domicilio o cualquier otra frecuentado por ella), por un período de 5 años, y la prohibición de comunicarse con ella de forma escrita, verbal o visual o por cualquier medio informático o telemático durante el mismo periodo; así como la medida de libertad vigilada durante 5 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con obligación de participar en programas formativos de educación sexual de acuerdo con el artículo 192.1 del Código Penal en relación con el artículo 106.1 j) del mismo texto legal, y con la prohibición de aproximarse y de comunicarse con la víctima durante el plazo de 5 años; con expresa imposición del pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

En concepto de responsabilidad civil, Estanislao debe indemnizar a Clemencia. con la cantidad de 6.000 euros (seis mil euros), más los intereses contemplados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Estanislao, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha cuatro de mayo de 2021, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías, actuando en nombre y representación de Estanislao, alegando como motivos:

1) Al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 183.1 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se formula, al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

  1. Se cuestiona el testimonio de la víctima, así como la declaración del testigo Maximino que estaba presente cuando ocurrieron los hechos; alega que resulta extraño que la menor no le dijese nada ni se desplazara a otro lugar del vagón, y que Maximino incurrió en contradicciones.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

  3. En el caso, se declara probado, en síntesis, que el acusado Estanislao, nacido el día NUM000 de 1943, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 9:45 horas del día 13 de septiembre de 2019 viajaba en el vagón de metro de la línea 1 en dirección DIRECCION000, vio a la menor Clemencia. (nacida el NUM001 de 2004) quien se encontraba de pie frente a la puerta de salida del vagón con los auriculares puestos, colocándose el acusado detrás y pegándose a ella; la menor intentó desplazarse y él continuó pegado, sin que la víctima pudiera separarse más, dado que se encontraba atrapada o acorralada frente a la puerta, lo que aprovechó el acusado para realizar la acción de frotar su zona genital (miembro) con las nalgas de la víctima; lo que duró hasta que se abrió la puerta del vagón al llegar a la estación de Estrecho, saliendo la menor del citado vagón.

    Maximino, que viajaba en el mismo vagón detrás del acusado, salió del vagón tras la menor y le dijo a ésta que había visto lo que había pasado, echándose ella a llorar casi sin poder hablar; y, acto seguido, Maximino se dirigió al acusado diciéndole que esperara porque iba a llamar a la Policía, respondiendo el acusado con groserías. Maximino llamó a la Policía, presentándose posteriormente en el lugar agentes policiales que procedieron a la detención del acusado.

    En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que la declaración de Clemencia. es persistente y creíble, y que no puede hablarse de móvil de resentimiento o venganza, porque no conocía de nada al acusado.

    También valora el Tribunal de apelación la declaración testifical de Maximino, testigo presencial de los hechos, que narró en juicio lo ocurrido -habiendo descrito el suceso en las declaraciones anteriores de la misma manera- y cómo auxilió a la menor -que se encontraba en shock-, ofreciéndose para avisar a la Policía. Asimismo, señala el Tribunal Superior que los agentes que acudieron a lugar de los hechos pudieron apreciar el estado en el que se encontraba la menor, estando la misma llorando y muy nerviosa.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad, así como en la declaración del testigo presencial de los hechos, corroborados ambos testimonios por las declaraciones de los agentes sobre cuál era el estado en que se encontraba la menor.

    La credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a la víctima y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El motivo segundo se formaliza, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 183.1 del Código Penal.

  1. Se alega que, de haber existido el roce con la menor, fue fortuito, que ha sido diagnosticado de disfución eréctil, por lo que no puede hablarse de la existencia de dolo.

  2. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Ello sin perjuicio de que este aspecto venga acreditado cuando de los hechos resulte la concurrencia de aquel dolo, pues de ser así, el conocimiento antes mencionado será evidente.

  3. El Tribunal Superior de Justicia destaca que el ánimo libidinoso resulta directamente del hecho, con inequívoco significado sexual, consistente en frotamiento de la zona genital del acusado con las nalgas de la víctima, además durante el episodio la menor se desplazó intentando distanciarse y el acusado persistió en el acercamiento, a pesar de que no había gran afluencia de viajeros y estaban desahogados.

Lo que es conforme con la doctrina de esta Sala que incluye en las conductas sancionadas por el tipo del artículo 183.1º CP, los actos de inequívoco carácter sexual, incluidos tocamientos en la zona vaginal, idóneos para menoscabar la indemnidad sexual de las víctimas, es decir su derecho a no verse involucradas en un contexto sexual, y a quedar a salvo de interferencias en el proceso de formación y desarrollo de su personalidad y su sexualidad ( STS 490/2015, de 25 de mayo).

Por ello procede inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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