ATS 215/2022, 24 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2022
Número de resolución215/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 215/2022

Fecha del auto: 24/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4212/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ATE/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4212/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 215/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 24 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha 8 de noviembre de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 89/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia, como Procedimiento Abreviado nº 448/2019, en la que se condenaba a Anselmo como autor de un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248.1 y 2 a) y c); 250.1.5, 74.1 y 2 CP a la pena de cuatro años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Se le impuso la multa de diez meses a razón de ocho euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 CP.

Se le condenó a indemnizar a CRUZ ROJA ESPAÑOLA con 75.008,83 euros por el perjuicio económico causado, con los intereses legales y a la ASOCIACIÓN VALENCIANA DE CARIDAD en 75.008,83 euros, con los intereses legales.

Se le impuso el pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Anselmo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, con fecha 25 de mayo de 2021, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Mercedes Revillo Sánchez, actuando en nombre y representación de Anselmo, con base en dos motivos:

1) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la valoración de la prueba.

2) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo. Por su parte, la Procuradora de los Tribunales Doña Mª José Juan Baixauli, en nombre y representación de ASOCIACIÓN VALENCIANA DE CARIDAD y el Procurador Don Fernando Anaya García en nombre y representación de CRUZ ROJA ESPAÑOLA presentaron escrito en el mismo sentido.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se analiza, en primer lugar, el segundo de los motivos esgrimidos por el recurrente, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente denuncia que fue condenado sin prueba de cargo suficiente y con base en meros indicios, sin que ninguno de ellos fuera apto para enervar su presunción de inocencia.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declaró probado que Florencia falleció el 13 de agosto de 2016. En su último testamento, otorgado el 10 de septiembre de 2013, legó a Cruz Roja Española y a la Asociación Valenciana de la Caridad, por partes iguales, el efectivo metálico depositado en bancos, cajas de ahorro, entidades y establecimientos de crédito, en cuentas corrientes, libretas, plazos o bajo cualquier otro tipo de modalidad de imposición y las acciones, obligaciones y, en general, títulos, valores, efectos y participaciones en fondos de que fuera titular.

    En dicho testamento nombró herederos universales, por cuartas e iguales partes, del remanente de todos sus bienes a sus sobrinas Isidora y Remedios y a sus cuñados Jon y Landelino.

    En el mismo, designó albacea de su herencia a D. Anselmo, mayor de edad y sin antecedentes penales.

    Al fallecimiento de la señora Florencia, constaban a su nombre, como titular:

    1. La "libreta fácil" NUM000, que a fecha 13 de agosto de 2016 tenía un saldo de 7.373,96 euros.

    2. El "depósito fácil", NUM001, que a fecha 13 de agosto de 2016 tenía un saldo de 227.000 euros.

    Anselmo, fallecida la señora Florencia y aprovechando que estaba autorizado en la cuenta y el depósito, ocultando el fallecimiento de la misma, efectuó las siguientes operaciones:

    Efectuó reintegros por cajero automático de la libreta fácil - NUM000; en concreto entre los días 13 y 16 de agosto de 2016, ambos inclusive, efectuó a diario dos extracciones por importe de 600 y 1000 euros, con lo que en esos cuatro días reintegró por esa vía un total de 6.400 euros, que hizo suyos.

    Efectuó dos reembolsos del saldo obrante en el "depósito fácil", compareciendo para ello en la sucursal de Bankia en la que estaban domiciliadas las cuentas, el 16 de agosto de 2016 y el 6 de septiembre de 2016. El primer día ordenó transferir desde la cuenta NUM001, 65.000 euros a la cuenta de la que era único titular, cuenta NUM002; el segundo ordenó transferir de la cuenta del depósito - NUM001- a la cuenta propia - NUM002-, 80.000 euros. El señor Anselmo se apropió de todas las cantidades y no las puso a disposición de las entidades legatarias. Cuando las citadas entidades -Cruz Roja de España y Asociación Valenciana de la Caridad- supieron del legado y procedieron a aceptarlo, ya sólo pudieron recibir los saldos que restaban en la libreta y el depósito antedichos: 2.356,31 euros y 82.000 euros, respectivamente.

    Cruz Roja Española y Asociación Valenciana de la Caridad se repartieron dichos saldos por mitad, conforme a la voluntad de la testadora.

    En las alegaciones del recurso, el recurrente muestra su oposición con la valoración de la prueba efectuada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras realizar un análisis exhaustivo de la valoración de la prueba practicada en la instancia, considera que la culpabilidad del acusado se funda en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, bastante y que fue valorada de manera racional.

    Y llega a esta conclusión valorando, por un lado, la declaración del acusado que reconoció haber efectuado las operaciones que se le imputan, extremo que vino corroborado por la documentación bancaria conforme a la cual la única persona autorizada para operar con las cuentas de la perjudicada era el recurrente. El propio acusado afirmó conocer el contenido del testamento en el que se le nombraba albacea, pero no beneficiario. Y si bien defendió que parte del dinero del que había dispuesto había sido destinado a sufragar los gastos de sepelio, no aportó ninguna documentación que lo acreditara y, de hecho, manifestó no recordar el importe de los gastos.

    Por otro lado, como señaló el órgano de apelación, la documentación bancaria acreditó que las disposiciones del dinero se habían efectuado en favor de las cuentas de las que era titular el recurrente.

    Respecto de las extracciones que realizó el recurrente entre los días 13 y 16 de agosto de 2016, los empleados del Banco declararon que habían tenido lugar sin que el Banco hubiera recibido noticia del fallecimiento de la causante. El director, de hecho, aclaró que hasta noviembre de 2016 no recibieron el certificado de defunción. Esta circunstancia permitió al recurrente seguir actuando y haciéndose pasar por lo que ya no era (autorizado en cuenta), apoderándose de cantidades que no le correspondían.

    La versión del recurrente que sostiene que la fallecida quería beneficiarle, porque así lo había hecho en ocasiones anteriores, no tiene ningún respaldo probatorio. La Sra. Florencia, recoge la sentencia de apelación, realizó a lo largo de su vida hasta cinco testamentos, por lo que, si su voluntad hubiera sido que el recurrente dispusiera de sus saldos, lo habría podido plasmar por escrito.

    Por último, la sentencia de apelación valora el comportamiento que tuvo el recurrente tras el fallecimiento de la Sra. Florencia y considera que la falta de notificación del fallecimiento al banco y a los familiares de ésta es otra muestra más de su voluntad defraudatoria.

    En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia comprobó que la prueba valorada por el órgano de instancia había sido suficiente y valorada conforme a la lógica y la razón.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

SEGUNDO

Se analiza, en segundo lugar, el primer motivo esgrimido por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim.

  1. El recurrente alega que no hay prueba de que actuara con un ánimo fraudulento, sino que él actuó de buena fe en todo momento, sin ánimo lucrativo injusto y cumpliendo con la voluntad de la fallecida.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

  3. El motivo se esgrime al amparo del artículo 849.2 LECrim, pero el recurrente no apoya su alegato en ningún documento, ni señala ningún documento que acredite el error que denuncia. El motivo se formula al amparo del artículo 849.2 LECrim, si bien, en su desarrollo el recurrente está realizando alegaciones propias de quien considera que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

En realidad, la exposición del presente no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se opone a la valoración de la prueba documental y personal indicada, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Nos remitimos, por tanto, a lo expuesto en el razonamiento anterior.

Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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