STS 157/2022, 1 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución157/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 157/2022

Fecha de sentencia: 01/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3228/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: COT

Nota:

CASACIÓN núm.: 3228/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 157/2022

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia n.º 141/2018, de 7 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 437/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gernika, sobre cláusula suelo.

Es parte recurrente D.ª Ruth, representado por la procuradora D.ª Olga Rodríguez Herranz y bajo la dirección letrada de D.ª Ane Miren Magro Santamaría.

Es parte recurrida Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el procurador D. Gustavo Gómez Molero y bajo la dirección letrada de D. Alfonso Hernández Angulo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª María José González Cobreros, en nombre y representación de D.ª Ruth, interpuso demanda de juicio ordinario contra Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "1.- Declare la nulidad de la cláusula tercera bis contenida en el escrito de préstamo hipotecario suscrito por las partes con fecha 23 de octubre de 2006, en parte de su contenido, concretamente en aquel en el que se establece el límite mínimo a las variaciones del tipo de interés y cuyo contenido literal es:

    ""El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso. superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES por ciento nominal anual".

    "2.- Condene a la entidad a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la citada cláusula declarada nula, desde la fecha de la publicación de la sentencia n° 241 de fecha 9 de mayo de 2013 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de acuerdo con el criterio establecido por la reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n° 139/2015, de fecha 25 de marzo de 2015. El cálculo del importe concreto habrá de resultar realizado por la demandada en ejecución de sentencia, mediante aportación de los correspondientes cuadros de amortización.

    "3.- De forma subsidiaria, y habida cuenta de la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia provincial de Álava al Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, a fin de que el mismo se pronuncie sobre el momento desde el que procede la devolución de las cantidades abonadas en exceso por los clientes, y en base a la aplicación de una cláusula suelo declarada nula, se solicita que se condene a la entidad bancaria demandada a la restitución de los importes abonados de más por el demandante, de acuerdo con el pronunciamiento que, a este respecto, sea dictado por dicho Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, y ello para el caso de que por el mismo se acuerde dicha restitución desde un momento que exceda del establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de marzo de 2015, esto es, 9 de mayo de 2013.

    "4. A los anteriores efectos, la entidad demandada deberá aportar el cuadro de amortización correspondiente a cada préstamo que nos ocupa, desde la publicación de la STS de 9 de mayo de 2013, o desde la fecha que se estime por el TJUE que procede la devolución dé cantidades abonadas en exceso, hasta la fecha del dictado de la sentencia, en la que se contendrán las cuotas correspondientes a todas las mensualidades, desde la primera a aquella última girada antes del dictado de la sentencia, e indicando en cada una de las cuotas el desglose de cantidad destinada a amortización y la destinada a intereses que mi representado tendría que haber abonado, de haberse aplicado como tipo de interés el resultante de adicionar al euribor vigente en cada momento de giro de cada una de las cuotas, el diferencial más 0.50 puntos convenidos en el contrato objeto de controversia.

    "Así mismo habrá de aportar un cuadro de amortización correspondiente a todas las cuotas satisfechas por mi mandante desde la publicación de la STS de 9 mayo de 2013, o desde la fecha que se estime por el TJUE que procede - la devolución de cantidades abonadas en exceso, hasta el momento del dictado de la sentencia (cálculo con el suelo), desglosando también para ese caso, la cantidad que corresponda a amortización y a intereses, respectivamente.

    "Aportará así, un cuadro en que se reflejará, en base a los anteriores, la diferencia entre la cuota que mi mandante pagó y la que debiera haber pagado en aplicación de tipo de interés por valor de más 0.50 puntos convenidos en el contrato objeto de controversia.

    "5.- Que se condene al pago de las costas del presente procedimiento a la entidad bancaria demandada".

  2. - La demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2016 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Gernika, fue registrada con el n.º 410/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Miren Itxaso Esesumaga Arrola, en representación de Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Gernika dictó sentencia n.º 81/2017, de 4 de julio, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Doña María José González Cobraros, en nombre y representación de DOÑA Ruth, frente a CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO, representada por el Procurador de los Tribunales Doña Mirén Itxaso Ésesumaga Arrola, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula tercera bis contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrito por las partes con fecha el 23/10/2006, en parte de su contenido, concretamente en aquel en el que se establece el límite mínimo a las variaciones del tipo de interés y cuyo contenido literal es: "el tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni Inferior al TRES por ciento nominal anual" y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la devolución a la demandante de las cantidades" cobradas, indebidamente en aplicación de dicha cláusula, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, que serán determinados en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiese tenido que efectuar los demandantes en el caso de que la cláusula declarada, nula nunca hubiese existido, condenando a la demandada a reintegrar a los demandantes todo Jo que hubiese obtenido en exceso en concepto de interés á amortizar en cada préstamo/crédito la cantidad que se determine y a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo/crédito hipotecario desde su constitución y que regirá en los sucesivo hasta el fin del préstamo/crédito.

    "De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas se impondrán a la parte demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Ruth. La representación de Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que lo tramitó con el número de rollo 437/2017 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia n.º 141/2018, de 7 de mayo, cuyo fallo dispone:

"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO contra la sentencia dictada el día 4 de julio de 2017 por la Ilma Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gernika-Lumo, en el Juicio Ordinario nº 410/16, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por la representación de Dª Ruth, a quien se imponen las costas de la primera instancia y no se hace especial imposición de las costas devengadas".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª María José González Cobreros, en representación de D.ª Ruth, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Motivo primero del recurso de casación: Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.303 y 1.208 CC, y vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, que los desarrolla y aplica, contenida entre otras, en la Sentencia nº 202/1979, de fecha 28 de mayo de 1979 y la nº 375/2010, de fecha 17 de junio de 2010 y la nº 558/2017, de fecha 16 de octubre: declarada nula de pleno derecho la cláusula suelo objeto de litigio, no existe posibilidad de su convalidación.

    "Segundo.- Motivo segundo del recurso de casación: Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1288 del CC, art. 10 del TRLGCU y art. 6.2 LCGC, por vulnerar la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo que lo desarrolla y aplica contenida en las Sentencias núm. 375/2011, de 7 de junio, y núm. 466/2014, de 12 de septiembre: interpretación arbitraria e ilógica que se lleva a cabo por parte de la Audiencia Provincial, y que califica de transacción el documento suscrito por las partes con fecha 24 de febrero de 2016, denominado "acuerdo transaccional" (documento nº 5 de la contestación de la demanda), al no haberse resuelto las dudas de interpretación del mismo en contra del predisponente, tal y como exige la interpretación "contra proferentem."

    "Tercero.-Motivo tercero del recurso de casación: Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1281 del CC, por vulnerar la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, Sala Civil, que lo desarrolla y aplica, entre otras, en las Sentencias núm. 197/2007, de 1 de marzo y núm. 1188/2008, de 5 de diciembre: interpretación arbitraria e ilógica que se lleva a cabo por parte de la Audiencia Provincial, y que califica de transacción los documentos firmados por las partes con fecha 24 de febrero de 2016 ( Documentos nº 1, 2, 3 y 4), al no haberse atendido a los términos de los mismos, ya que eran claros y no presentaban dudas sobre la voluntad de las partes.

    "Cuarto.- Motivo cuarto del recurso de casación: Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.809 del Código Civil, por vulnerar con ello la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo que lo desarrolla y aplica las sentencias nº 879/1997, de fecha 13 de octubre y nº 734/2008, de 17 de julio: inexistencia entre las partes una controversia o situación litigiosa previa, por lo que no puede identificarse el acuerdo firmado como transacción.

    "Quinto.- Motivo quinto del recurso de casación: Infracción de los artículos 6.2 CC, 10 del TRLGCU, en relación con el artículo 86.7 de dicho mismo cuerpo legal, por vulnerar con ello la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, que los desarrolla y aplica contenida en las sentencias dictadas núm. 57/2016, de 12 de febrero, la núm. 221/2017 de 5 de abril: la renuncia previa de acciones contenida en el documento denominada "acuerdo transaccional" (documento nº 5 de la contestación a la demanda) no es clara, terminante e inequívoca".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 14 de julio de 2021, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - La representación de Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito se opuso al recurso.

  4. - Por providencia de 17 de enero de 2022 se acordó tener por personado al procurador D. Ignacio Gómez Gallegos en sustitución de su compañero D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito.

  5. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2022, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen deantecedentes

Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia.

  1. - El 23 de octubre de 2006, D.ª Ruth, como prestataria, y Ipar Kutxa Rural, S.C.C. (después, Caja Laboral Popular, S.C.C.), como prestamista, suscribieron un préstamo hipotecario por un importe de 180.000 euros. En esta escritura se había establecido el interés remuneratorio referenciado al Euribor, con un diferencial de 0,5%. En la misma estipulación, se incluyó una cláusula suelo-techo del siguiente tenor:

    "El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES por ciento nominal anual".

  2. - El 24 de febrero de 2016, después de que esta Sala Primera del Tribunal Supremo hubiera dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, Caja Laboral Popular, S.C.C., concertó con la citada prestataria un contrato privado que modificaba el anterior. En la primera estipulación se acordaba la supresión de la cláusula suelo en estos términos:

    "PRIMERO.- LABORAL KUTXA se compromete y obliga irrevocablemente a no aplicar a partir de la fecha de pago de la cuota en curso en el momento de la firma del presente documento y con repercusión en la siguiente cuota a la misma, los límites a la variación de los tipos de interés pactados "cláusula suelo y techo" en la escritura del préstamo anteriormente indicado.

    "La no aplicación de la referida cláusula suelo y techo por parte de la entidad supone una novación modificativa de dicho préstamo, razón por la que el/los prestatario/s han recibido de LABORAL KUTXA. la oferta vinculante correspondiente".

    Y la estipulación segunda contenía una renuncia de las acciones que ya hubieran nacido por razón de la cláusula suelo:

    "SEGUNDO.- Que los prestatarios dan por buenas las liquidaciones de intereses devengados hasta la fecha en la que tenga efecto lo pactado en la estipulación primera, liquidaciones que se han efectuado de acuerdo con los límites a la variación a la baja (suelo) pactados, por lo que declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la citada cláusula, ni judicial ni extrajudicialmente sean cuales sean los pronunciamientos judiciales futuros que, de no mediar este acuerdo, hubiesen podido afectar a la aplicación pasada o futura de esta cláusula suelo y techo".

  3. - D.ª Ruth presentó una demanda en la que pedía la nulidad de la cláusula suelo incluida en el contrato de préstamo hipotecario de 23 de octubre de 2006, como consecuencia de su falta de transparencia. Además, solicitaban la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa cláusula.

    En su contestación la demandada alegó la falta de legitimación activa de los demandantes porque el 24 de febrero de 2016 ambas partes llegaron a un acuerdo transaccional en virtud del cual se suprimía la cláusula suelo del préstamo, y los prestatarios renunciaban al ejercicio de cualquier acción judicial o extrajudicial en relación con la referida cláusula, dándose por buenas las liquidaciones de intereses devengados hasta la fecha de efectos del acuerdo. Además, defendió la validez de la cláusula.

  4. - La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Consideró que la cláusula suelo establecida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 23 de octubre de 2006 no superaba el control de transparencia exigido jurisprudencialmente. Y negó eficacia al contenido del documento privado de 24 de julio de 2016, por no reconocer carácter confirmatorio a la novación pactada en dicho documento. Concluía en este punto su razonamiento del siguiente modo:

    "En definitiva, en el presente caso, se concluye que resulta imposible convalidar una cláusula nula mediante su sustitución por otra que sea más favorable a los intereses del consumidor aunque contenga la renuncia a la acción de nulidad que pudiera a éste corresponder, ya que lo que es radicalmente nulo no puede ser convalidado contractualmente, además de que la libertad contractual en la que pretende ampararse no es tal, sino que aparece constreñida por la vigencia de una cláusula no negociada y nula, cuyos efectos tratan de paliarse".

    En consecuencia, el juzgado declaró la nulidad de la cláusula suelo/techo establecida en el contrato del préstamo hipotecario de 23 de octubre de 2006, que establece un tipo mínimo de interés al 3%, y un tipo máximo al 15%; y condenó a la demandada a eliminarla, manteniendo la vigencia del préstamo hipotecario sin su aplicación, y a devolver las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula.

  5. - La sentencia fue recurrida en apelación por Caja Laboral Popular. La Audiencia estimó el recurso porque entendió que el pacto transaccional era válido y transparente conforme a la doctrina de la sentencia de esta sala 205/2018, de 11 de abril. Para alcanzar esta conclusión parte de los términos de las estipulaciones pactadas en el acuerdo de 24 de febrero de 2016 (antes transcritos) y del apartado expositivo que las introduce, en el que se hace constar lo siguiente:

    "I.- Que mediante escritura notarial Ipar Kutxa, concedió a la parte prestataria un préstamo hipotecario, con el nº NUM000, de 180.000,00 euros de principal, en las condiciones que se especificaron en dicha escritura y que son conocidas por los comparecientes.

    "II.- La parte prestataria reconoce de forma expresa que con carácter previo al otorgamiento de la escritura de préstamo fue informada de forma transparente sobre todos los términos y condiciones del préstamo, señaladamente, sobre la existencia y la repercusión económica de la cláusula suelo, de modo que comprendió su importancia en el desarrollo razonable del contrato.

    "III.- Que los intervinientes conocen los diferentes pronunciamientos judiciales habidos hasta la fecha con respecto a cuestiones relacionadas con los límites a la variación del tipo de interés a aplicar al préstamo, y en especial la Doctrina del Tribunal Supremo, establecida en las sentencias de fecha 9 de mayo de 2013 y 25 de marzo de 2015.

    "IV.- Que ambas partes están interesadas en alcanzar un acuerdo en relación con la cláusula suelo y techo del préstamo en base a las siguientes: [...]".

    Y después de analizar la jurisprudencia citada y los términos del transcrito acuerdo, concluye resumiendo así su razonamiento:

    "A la vista de las anteriores consideraciones establecidas en la sentencia nº 205/2018 de 11 de abril de 2018 y del contenido del acuerdo transaccional alcanzado entre las partes el día 24 de febrero de 2016, está medianamente claro que la demanda interpuesta en su día por la representación de Dª Ruth, no puede en modo alguno prosperar, pues el contenido de las cláusulas del acuerdo es sencillo y claro, entendiéndose perfectamente su sentido y las consecuencias económicas y jurídicas que de dichos compromisos entre las partes se derivaban, acordando suprimir la efectividad de la cláusula suelo y techo a partir de la fecha de pago de la cuota en curso, dando por buenas, las anteriores liquidaciones practicadas, por lo que ambas partes declaraban que nada tenían que reclamarse para el futuro, al amparo de la cláusula suelo-techo suprimida, ni judicial ni extrajudicialmente, estando por lo tanto ante unas cláusulas que reúnen las exigencias de transparencia exigida legal y jurisprudencialmente, suscribiéndose el acuerdo después de haberse dictado la sentencia de 9 de mayo de 2013, cuya doctrina reconoce conocer la demandante, no pudiendo por todo ello la actora pretender desconocer el contenido y alcance de este acuerdo transaccional, que genera vínculos obligacionales para ambas partes suscribientes, y como señala el artículo 1816 del Código Civil, tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada, por lo que no habiéndose cuestionado por la demandante la validez del referido acuerdo transaccional, está plenamente vinculada por el mismo, todo lo cual produce como consecuencia derivada de las anteriores consideraciones la imposibilidad de que pueda analizarse en el procedimiento la situación jurídica previa a la transacción, ya que las partes contratantes están vinculadas por los acuerdos alcanzados, lo que conlleva la íntegra desestimación de la demanda, revocándose así la sentencia dictada en primera instancia".

  6. - Frente a la sentencia de apelación, D.ª Ruth interpone recurso de casación, que se articula en cinco motivos.

SEGUNDO

Recurso de casación. Formulación de los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. Resolución conjunta.

  1. - El primer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1303 y 1208 CC y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla y aplica, contenida entre otras, en las sentencias nº 202/1979, de 28 de mayo de 1979, 375/2010, de 17 de junio, y 558/2017, de 16 de octubre.

    Según la recurrente, en esencia, la Audiencia habría incurrido en dicha infracción al no tener en cuenta que, conforme a la jurisprudencia citada, una vez declarada nula de pleno derecho la cláusula suelo objeto de litigio, no existe posibilidad de su convalidación.

  2. - El segundo motivo aduce la infracción de los arts. 1288 CC, art. 10 del TRLGCU y art. 6.2 LCGC y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias 375/2011, de 7 de junio, y 466/2014, de 12 de septiembre.

    La infracción denunciada se habría producido por asumir la sentencia de apelación una interpretación arbitraria e ilógica al calificar de transacción el documento suscrito por las partes con el 24 de febrero de 2016, lo que supone que no se han resuelto las dudas de interpretación del citado acuerdo en contra del predisponente, como exige la regla "contra proferentem". Considera que las cláusulas del acuerdo eran oscuras y que las dudas sobre el carácter novatorio o transaccional del acuerdo debieron despejarse en el sentido más beneficioso para los intereses del consumidor, es decir, calificándolo como mera novación.

  3. - El tercer motivo se funda en la infracción del art. 1281 CC, por vulnerar la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las sentencias 197/2007, de 1 de marzo y 1188/2008, de 5 de diciembre.

    En su desarrollo, la recurrente reitera la misma queja ya realizada en el marco del motivo anterior al considerar que la Audiencia ha realizado una interpretación arbitraria e ilógica al calificar de transacción el acuerdo de 24 de febrero de 2016, calificación que entiende contraria a los términos del acuerdo, que eran claros y no presentaban dudas sobre la voluntad de las partes. Añade que la cláusula de renuncia de acciones carecía de la debida claridad y transparencia.

  4. - El cuarto motivo alega la infracción del art. 1.809 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las sentencias 879/1997, de 13 de octubre y 734/2008, de 17 de julio.

    Al desarrollar el motivo, en síntesis, aduce que no existía entre las partes una controversia o situación litigiosa previa, por lo que no puede identificarse el acuerdo firmado como transacción.

  5. - El quinto motivo se basa en la infracción de los arts. 6.2 CC, 10 del TRLGCU, en relación con el art. 86.7 de dicho mismo cuerpo legal, y de la jurisprudencia sentada en las sentencias 57/2016, de 12 de febrero, 221/2017 de 5 de abril.

    En su desarrollo, en síntesis, se alega que la renuncia previa de acciones contenida en el acuerdo transaccional no es clara, terminante e inequívoca.

  6. - Dada la evidente conexidad argumental que presentan los cinco motivos, resulta procedente su análisis y resolución conjunta.

TERCERO

Decisión del tribunal: transacción en la que se suprime el límite mínimo del interés variable y se incluye una cláusula de renuncia de acciones; reiteración de doctrina.

  1. - Esta sala ha dictado varias sentencias en las que se resuelven las cuestiones objeto de este recurso, entre las que pueden citarse las sentencias 208/2021, de 19 de abril, 309/2021, de 12 de mayo, y, más recientemente, las 530/2021, de 8 de julio y 643/2021, de 28 de septiembre, entre otras. No existen motivos para modificar esta línea jurisprudencial, por lo que resolveremos este recurso aplicando los criterios utilizados en esas sentencias.

  2. - El documento privado de 24 de febrero de 2016, en lo que interesa en este recurso, contiene dos estipulaciones relevantes. En la estipulación primera se modifica la regulación del interés remuneratorio. En sustitución del sistema de interés variable (Euribor a un año más 0,5%) con un "suelo" o límite mínimo del 3% previsto en la escritura de préstamo hipotecario, se establece un sistema de interés variable (con el tipo de referencia y diferencial pactado inicialmente) sin límite mínimo de variabilidad, hasta la finalización del contrato.

  3. - En la estipulación segunda, el prestatario renuncia a instar en el futuro cualquier reclamación que guarde relación con la cláusula suelo, lo que le impediría reclamar al banco las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de esa cláusula.

  4. - La estipulación primera, por sí sola, y al margen de la segunda, constituye una modificación (novación modificativa) que afecta a la cláusula relativa al tipo de interés remuneratorio del préstamo hipotecario. Y la segunda, en cuanto contiene una renuncia al ejercicio de acciones, puede entenderse que tiene su causa en la eliminación de la cláusula suelo y el mantenimiento del régimen de interés variable inicialmente pactado, sin la cláusula suelo, durante el resto de duración del préstamo. Ambas cláusulas constituyen los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accede a mantener el interés variable eliminando la cláusula suelo del 3%, y los clientes, que en ese momento podían ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo y reclamar lo pagado por su aplicación, renuncian a su ejercicio.

  5. - La recurrente impugna, en primer lugar, que la Audiencia Provincial haya considerado válida la estipulación en la que se novó la cláusula sobre el interés del préstamo hipotecario en el acuerdo de 24 de febrero de 2016, pues considera que al ser nula de pleno derecho la cláusula suelo incorporada el contrato de préstamo hipotecario original, el citado acuerdo no pudo convalidarlo y quedó la nulidad de aquella cláusula afecta a su novación.

  6. - La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, resolvió esta cuestión en el mismo sentido en que lo ha hecho la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, y no en el sentido postulado por la recurrente. En esa sentencia, así como en los posteriores autos de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, y 1 de junio de 2021, asunto C-268/19, el TJUE declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un acuerdo de novación entre ese profesional y ese consumidor.

  7. - Por tanto, el contrato de préstamo hipotecario puede ser objeto de novación, en el seno de una transacción, en lo relativo a la regulación del tipo de interés remuneratorio, aunque la cláusula que resulta modificada o suprimida, en tanto que establecía un interés mínimo o "suelo", pudiera ser abusiva, por falta de transparencia. Así lo hemos declarado en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre, 49/2021, de 4 de febrero, y 63/2021, de 9 de febrero, entre otras, en las que recogimos la doctrina sentada por el TJUE.

  8. - Ciertamente, la sentencia y los autos del TJUE citados exigen, para que sea válida la novación de la cláusula de interés remuneratorio que contiene un interés mínimo o "suelo", que el consumidor preste un consentimiento libre e informado, pues el consumidor debe estar en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación.

  9. - En el caso objeto del recurso, la modificación de la regulación del interés remuneratorio no supuso la mera rebaja del límite mínimo de variabilidad, sino la completa eliminación de la cláusula suelo en la regulación del interés remuneratorio del préstamo hipotecario, pues se sustituyó el régimen de interés variable con cláusula suelo por un régimen de interés variable pero sin el límite mínimo de variabilidad. No se introdujo una nueva cláusula suelo sobre la que deban proyectarse las específicas exigencias derivadas del principio de transparencia aplicables a tales cláusulas.

  10. - Por ello, como afirmamos en la sentencia 589/2020, de 11 de noviembre, no concurre el supuesto de hecho del art. 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, que exige la inclusión, junto a la firma del cliente, de una expresión manuscrita en la que el prestatario manifieste que ha sido adecuadamente advertido de los posibles riesgos derivados del préstamo hipotecario, aplicable, entre otros supuestos, a los contratos de préstamo hipotecario en que "se estipulen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés, del tipo de las cláusulas suelo y techo, en los cuales el límite de variabilidad a la baja sea inferior al límite de variabilidad al alza".

  11. - El convenio aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio: se mantiene el interés variable pero se suprime el límite mínimo o "suelo" del 3%. Las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés variable sin suelo son fácilmente comprensibles por cualquier consumidor medio.

  12. - Como hemos declarado en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, es relevante el contexto en el que se lleva a cabo la novación, después de que la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, provocara un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia.

  13. - Consideramos que estas circunstancias son suficientes para que la estipulación en la que se suprime el límite mínimo de variabilidad del interés pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esa novación.

  14. - La conclusión anterior no puede quedar alterada por las alegaciones de la recurrente sobre la interpretación arbitraria e ilógica que, a su juicio, realizó la Audiencia al calificar como transacción y no como novación el acuerdo de 24 de febrero de 2016. Esta tesis impugnativa no puede ser acogida, pues el criterio sostenido por la Audiencia es conforme con la jurisprudencia de esta sala y con la del TJUE. Éste advierte que "la Directiva 93/13 no se opone en sí misma a que el consumidor renuncie mediante contrato a la ventaja que podría obtener de la declaración del carácter abusivo de la cláusula de un contrato, siempre que esta renuncia proceda de un consentimiento libre e informado". Luego distingue, en el tratamiento de la renuncia al ejercicio de acciones judiciales, según "se pacta en el marco de un acuerdo, como una transacción, cuyo objeto es propiamente la solución de una controversia existente entre un profesional y un consumidor" o se trata de una "renuncia previa al ejercicio de cualquier acción judicial incluida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional".

  15. - En nuestro caso, como se ha expuesto supra, no hay duda de que la renuncia se enmarca dentro de una transacción, un acuerdo alcanzado para dar solución a una controversia latente desde que se hizo pública la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, entre la entidad financiera y los prestatarios, y pretendía evitar un litigio en relación con la cláusula suelo inicialmente incluida en el contrato de préstamo hipotecario. Así lo ha calificado de forma expresa la sentencia de la Audiencia, sin que esta calificación contractual pueda ahora ser objeto de revisión. Como hemos dicho en la sentencia 502/2018, de 19 de septiembre, y reiteramos en la 589/2020, de 11 de noviembre:

    "la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, 27 de septiembre de 2007, 30 de marzo de 2007). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007). De este modo podría "prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado"".

    Lejos de resultar arbitraria, la calificación del acuerdo como transacción es plenamente conforme con la jurisprudencia de esta sala. La transacción, según dispone el artículo 1809 del Código Civil, "es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado". Concepto que, como señaló la sentencia 734/2008, de 17 de julio, aparece integrado por dos elementos: (i) la res dubia o derecho discutido que comporta una controversia jurídica caracterizada por su incertidumbre, haya llegado o no a alcanzar estado judicial ( sentencias de 16 mayo 1991 y 13 octubre 1997); y (ii) las recíprocas concesiones o sacrificio de los supuestos derechos o pretensiones, que han de darse por ambas partes ( sentencias de 6 noviembre 1993, 30 junio y 29 octubre 2001). Elementos ambos presentes en el caso de la litis.

  16. - Además, la recurrente parte del error de considerar que hay una dicotomía o incompatibilidad entre la calificación de un contrato como novación o como transacción, cuando ambas cualidades resultan perfectamente compatibles como sucede en el caso que enjuiciamos. Como declaramos en la sentencia 101/2012, de 7 de marzo, "el contenido del vínculo obligatorio resultante de la transacción admite múltiples variantes, que dependen de cual haya sido la voluntad de los contratantes, a los que incumbe decidir, por ejemplo, si la relación controvertida queda sustituida por otra o sólo modificada en algún punto secundario o, incluso, si se afirma como vigente e indiscutida la que una de las partes tenía por cierta con la oposición de la otra [...]". La sentencia recurrida se apoyó en la eficacia novatoria de la transacción, por ser un contrato que convierte una "res dubia" en "certa" y que modificó la relación discutida en los términos pactados, esto es, en el sentido de eliminar la cláusula suelo.

  17. - Las alegaciones sobre la oscuridad de la cláusula carecen de fundamento, basta su mera lectura para advertir que resulta redactada de forma clara y comprensible para un consumidor medio. Es un texto breve, gramaticalmente sencillo, y con un contenido carente de ambigüedad o complejidad. Además, la recurrente incurre en abierta contradicción cuando, por un lado, en el motivo tercero alega la infracción del art. 1281 CC por no haber atendido la Audiencia a los términos del acuerdo "ya que eran claros y no presentaban dudas sobre la voluntad de las partes" y, por otro lado, en el motivo segundo denuncia infracción de los arts. 1288 CC, 10 TRLGDCU y 6.2 LCGC porque el acuerdo sería oscuro y no se había aplicado para resolver las dudas la regla de la interpretación "contra proferentem".

  18. - Ahora bien, que sea posible la novación de una cláusula potencialmente nula por abusiva en el marco de una transacción y que la estipulación en que se pacta la novación sea transparente no permite en este caso estimar el recurso por falta de efecto útil pues, en rigor, en la demanda rectora de este procedimiento no se había solicitado ningún pronunciamiento sobre la nulidad de la novación, sino que lo interesado por la demandante era la declaración de nulidad de la cláusula suelo incluida en el contrato de préstamo inicial y la restitución de las cantidades cobradas en su virtud. Cuestión distinta es la relativa a la validez o nulidad de la renuncia de acciones acordadas en el marco de aquella transacción, que fue opuesta en su contestación por la demandada, y que analizamos a continuación.

  19. - Dado que la renuncia de acciones constituye una contraprestación de un acuerdo transaccional, se ve afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva 93/13 y solo puede ser objeto de un control de abusividad si no cumple las exigencias de transparencia material. Así resulta del apartado 59 de la citada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020.

  20. - En nuestra sentencia 63/2021, de 9 de febrero, hemos declarado que el hecho de que la cláusula de renuncia de acciones por el consumidor se ciña a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida (como ocurre en la cláusula objeto de este motivo del recurso), no excluye que haya que examinar la transparencia y, en su caso, abusividad de la cláusula a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020.

  21. - Sobre este particular, el TJUE, en los apartados 28 y 29 de la citada sentencia, 34 y 35 del auto de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, y 32 a 34 del auto de 1 de junio de 2021, asunto C- 268/19, declaró que un consumidor puede renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que éste renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado, lo que solo sucederá si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que la renuncia conllevaba, y "la nueva cláusula modificadora no sea por sí misma abusiva".

  22. - En lo relativo a la información necesaria para que el consumidor sea consciente de las consecuencias de la renuncia a las acciones relativas al carácter abusivo de la cláusula suelo, el TJUE, en el apartado 55 de la referida sentencia, ha declarado que "por lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula suelo, coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula suelo inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula suelo, debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional - en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información requeridos a este respecto - haya puesto a su disposición todos los datos necesarios". En el caso objeto de este recurso, no consta acreditado que la entidad recurrente hubiera puesto esos datos a disposición del consumidor.

  23. - La consecuencia de lo expuesto es que la cláusula en la que se contiene esa renuncia de acciones es abusiva, porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 y en su auto de 3 de marzo de 2021.

  24. - Como hemos declarado en nuestra sentencia 63/2021, de 9 de febrero, "la consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)".

  25. - La consecuencia de lo expuesto es que debemos revocar la sentencia de la Audiencia Provincial, desestimar el recurso de apelación y, consecuentemente, confirmar la sentencia de primera instancia que estimó la demanda.

CUARTO

Costas y depósitos

  1. - No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Procede la imposición de las costas del recurso de apelación a la recurrente, al haber resultado desestimado.

  3. - Procede acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Ruth contra la sentencia n.º 141/2018, de 7 de mayo, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el recurso de apelación núm. 437/2017.

  2. - Casar la expresada sentencia y, en su lugar, se desestima el recurso de apelación interpuesto por Caja Laboral Popular, S.C.C. contra la sentencia nº 81/2017, de 4 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Gernika, en el procedimiento ordinario 410/2016, cuyo fallo confirmamos.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas de casación. Imponer las costas del recurso de apelación a la apelante.

  4. - Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del constituido para el recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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