ATS, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1466/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1466/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 122/19 seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra el Ente Público Empresarial ENAIRE, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de febrero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2021 se formalizó por el letrado del ICAM D. Ramón Martín-Calderín Aroca en nombre y representación de Entidad Pública ENAIRE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada consiste en decidir si el trabajador demandante, controlador de circulación aérea (CTA) que se encuentra en situación de licencia especial retribuida (LER) desde el 13/02/2008, tiene derecho a las diferencias reclamadas con arreglo a la garantía litigiosa del art. 165.1 II Convenio colectivo de AENA (IICCP).

Consta que el demandante, que presta servicios para la entidad pública demanda (ENAIRE, anterior AENA) como controlador de circulación aérea y categoría profesional de técnico supervisor, pasó a situación de licencia especial retribuida (LER) el 22/2/2007 con efectos al 1/4/2008, al amparo del I Convenio Colectivo de AENA, que preveía dicha situación como paso previo a la jubilación. Con motivo de ello, ambas partes, en la indicada fecha del 22/2/2007, suscribieron un acuerdo en el que quedaron fijadas las condiciones retributivas del demandante durante la situación de LER, estableciéndose, igualmente, que la retribución pactada se incrementaría durante la situación de LER en el mismo porcentaje en que lo hicieran los conceptos equivalentes que constituían el salario para el personal en activo en el mismo o similar puesto de trabajo.

En virtud del acuerdo de 22/2/2007, el demandante, en 2010, según señala el hecho probado cuarto de la sentencia, percibió una retribución total de 162.351,94 euros. Sin embargo, en 2018, la retribución pasó a ser de 136.434,47 euros. Todo ello, después de que, con efectos al 1/1/2011, entrara en vigor el II Convenio Colectivo.

El art. 169 del I Convenio establecía la cuantía de la retribución a percibir en ficha situación de LER, en función de un porcentaje sobre el salario que viniera percibiendo el trabajador hasta llegar al 100% de su importe a partir de los 17 años de antigüedad, y el art. 170 disponía la actualización de su cuantía en el mismo porcentaje que lo hicieran los conceptos equivalentes del personal en activo. Los acuerdos de licencia especial retribuida que se suscribieron con los trabajadores reproducían en lo tocante a su retribución el tenor literal del referido art. 170 ICCP.

Este panorama normativo cambió radicalmente a raíz de la entrada en vigor del RD-Ley 1/2010, de 5 de febrero y de la Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo. Así, se suspendió el derecho a obtener la LER, sustituyendo esa figura por la reserva activa (RA) como paso intermedio entre la retirada de funciones de los CTAs y su jubilación; y se estableció que las retribuciones de los LER o de RA se fijaran con arreglo a lo establecido en el art. 2.2º. En este nuevo contexto legal se dictó el laudo arbitral por el que se aprobó el IICCP que ha comportado una reducción de las retribuciones de los trabajadores en activo, con efectos económicos desde el 01/01/2011.

A partir del IICCP se establece una nueva regulación de los CTAs en situación de LER, sustituyendo en su totalidad lo dispuesto en el art. 170 ICCP, que vinculaba directamente la actualización de la remuneración de la LER a los incrementos salariales del personal en activo. El IICCP (art. 165.1) ha optado por congelar la remuneración percibida por los CTAs en situación de LER en el mes anterior a su entrada en vigor (05/02/2010), sin que la misma pueda actualizarse durante su periodo de vigencia, con lo que se desvincula su cuantía de la remuneración que pudieran corresponder a los trabajadores en activo, pero garantizando en todo caso su percibo.

Como quiera que la demandada no respetó esa previsión convencional, el actor planteó demanda reclamando las diferencias adeudadas.

La sentencia de instancia estimó la demanda, y condenó a ENAIRE a pagar al actor 25.917,47 €, reconociendo el derecho del actor a seguir percibiendo, como mínimo, los emolumentos que le fueron ingresados en el año 2010 y hasta la fecha de su jubilación definitiva. La sentencia de suplicación, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de febrero de 2021, (Rec, 3517/20), confirma dicha resolución desestimando el recurso de la entidad demandada. La sentencia sigue el criterio sentado por resoluciones anteriores de la misma Sala, en el sentido de que ENAIRE debió respetar la retribución percibida por el actor con anterioridad al 05/02/2010, de acuerdo con lo previsto en el II CCP, y concluye reiterando el derecho del demandante a seguir percibiendo sus retribuciones sin aplicar las reducciones en su importe que se desprenden del IICCP para el salario de los trabajadores en activo.

  1. - Acude la demanda en casación para la unificación de doctrina invocando para sustentar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 3 de diciembre de 2014, R. 3190/2013. En este supuesto el actor era también un CTA en situación de LER desde el 28/11/2008, en virtud del acuerdo alcanzado por las partes el 28/07/2008 en los términos señalados en el HP 2º. Como consecuencia de las reducciones salariales impuestas a todos los CTAs por el RD-Ley 1/2010, de 5 de febrero, dictado ante el fracaso de la negociación del II CCP, y posteriormente por la Ley 9/2010, de 14 de abril, el actor percibió a partir de abril de 2010 una rebaja de las retribuciones pactadas en el acuerdo de LER, reclamando en su demanda la diferencia. La sentencia señala que el IICCP establece en su art. 165 el mantenimiento de la situación de LER con referencia al salario percibido en el año 2010, una vez rebajado por disposición legal.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016). 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las mas recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20).

    De la comparación se desprende que no hay contradicción entre las sentencias al ser los supuestos de hecho diferentes y los problemas suscitados en cada caso distintos, lo que supone que la ratio decidendi sea también distinto . Así, en la sentencia de contraste se cuestiona si la retribución de los CTAs en situación de LER se vio afectada por la rebaja establecida por el RD-Ley 1/2010 y la posterior Ley 9/2010, mientras que en la sentencia recurrida lo que se plantea es si los CTAs en situación de LER están sujetos en su retribución a las minoraciones aplicables a los CTAs en activo con arreglo al II CCP.

  3. - En sus alegaciones la entidad recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión, por considerar que concurren las identidades sustanciales legalmente exigidas, manifestando que no se ha dado respuesta a lo realmente planteado, lo que no puede ser apreciado por las razones que han sido suficientemente señaladas. Además, se han inadmitido por la misma razón recursos similares a este, como son, entre otros, los que llevan por número 863/2021, 1466/2021 y 1210/2021, sin que existan razones para un cambio de criterio.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado del ICAM D. Ramón Martín-Calderín Aroca, en nombre y representación de Entidad Pública ENAIRE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 3517/20, interpuesto por el Ente Público Empresarial ENAIRE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 18 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 122/19 seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra el Ente Público Empresarial ENAIRE, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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