ATS 220/2022, 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2022
Fecha10 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 220/2022

Fecha del auto: 10/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5063/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA (SECCIÓN 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5063/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 220/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 10 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada se dictó sentencia, con fecha 10 de junio de 2021, en autos con referencia Rollo de Sala nº 43/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Motril, como Procedimiento Abreviado 18/2017, en la que se condenaba a Torcuato como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 392.1 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1, apartados 1 y 2, del Código Penal, en concurso medial del artículo 77, apartados 1 y 3, del Código Penal con un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, a las penas de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses con cuota diaria de ocho euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se le impuso el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra esta sentencia, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Bustos Montoya, actuando en nombre y representación de Torcuato, con base en cinco motivos:

1) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación al principio acusatorio que forma parte de las garantías esenciales del proceso penal consagradas en la Constitución Española ( art. 24 CE).

3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 298.1 del Código Penal.

4) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 392.1, en relación con el artículo 390.1 y 2 del Código Penal.

5) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 77, apartados 1 y 3, del Código Penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de sistemática los motivos primero, tercero y cuarto del recurso se analizarán conjuntamente pues, de su lectura, se constata que, en todos ellos, al margen del cauce casacional invocado, se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, por insuficiencia de prueba de cargo que pueda sustentar la condena.

  1. En el motivo primero denuncia que la Sala de instancia invirtió la carga de la prueba al entender que el acusado no ofreció una razón clara de la adquisición del vehículo. Discute que las declaraciones sumariales puedan constituir prueba de cargo. Sostiene, por las razones que aduce, que no existe prueba de cargo de que el acusado conociera las actividades ilícitas de Jose Miguel, que no se comunicaban con lenguaje encriptado (sino que el acusado se dedicaba realmente a actividades agrícolas), que el acusado, obrando lógicamente, trató de recuperar el dinero cuando supo que el vehículo era sustraído, y que la denuncia presentada por Jose Miguel es instrumental y ha sido incorrectamente valorada en contra del acusado.

    En los motivos tercero y cuarto, con reiteración de los argumentos expuestos, indica que no quedó probado el elemento subjetivo de los delitos por los que ha sido condenado.

  2. Con respecto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo, y 741/2015, de 10 de noviembre).

    Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del artículo 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    Respecto de la prueba indiciaria hemos afirmado que, a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

    1. Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

    2. Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.

    En este sentido se pronuncia la STC 142/2012 de 2 de julio, al recordar que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STS 33/2016, de 19 de enero).

  3. Los hechos probados de la sentencia recurrida reflejan que sobre las 14:15 del día 26 de noviembre de 2015, durante la operación de embarque de pasajeros y vehículos al ferry Volcán de Tinamar, con destino a Melilla, en la terminal portuaria de Motril (Granada), fue sorprendido Torcuato, Policía Nacional nº profesional NUM000, con destino en la Comisaría Local de Baza (Granada), quien iba acompañado del también policía Jose Ignacio, nº profesional NUM001, con destino en la ciudad autónoma de Melilla; éste conducía el turismo Range Rover Evoque -con placas de matrícula portuguesa ...G..-, si bien el que se mostró como propietario del mismo en todo momento fue el acusado.

    El citado vehículo portaba unas placas de matrícula correspondientes a un turismo de la misma marca y modelo del país vecino pero que no se correspondía al vehículo que pretendía acceder al ferry con destino Melilla, hecho que conocía el acusado que actuaba de esta forma movido por ánimo mendaz de inducir a error acerca de su autenticidad y lo hacía a sabiendas de que, por un tercero, se había procedido a manipular el número de bastidor (VIN) troquelado, figurando el nº NUM002, correspondiente al vehículo portugués Jaguar Land Rover Limited a nombre de Inés e Martins Automoviles LDA con matrícula ...G.., en lugar del verdadero nº NUM003, correspondiente a un vehículo con matrícula española ....-DKV, de igual marca y modelo.

    Con idéntico propósito de mendacidad, el acusado aportó contrato de compraventa del vehículo ( contrato de venda) suscrito en portugués, pretendiendo fingir su veracidad, en el que constaba como comprador él mismo y como vendedor la empresa lusa Autosueco II Automoveis, S.A., la cual ha resultado desconocida; el documento estaba fechado el día 15 de noviembre de 2015, hacía constar como suscrito en Barcarena el día 20 de noviembre de 2015, apareciendo como precio de adquisición el importe de 35.000 euros.

    De igual forma, el acusado para justificar su posesión exhibió a los agentes de la Guardia Civil que interceptaron el vehículo al comprobar las irregularidades que presentaba, el certificado internacional de seguro (carta verde) y el certificado de matrícula del turismo siendo ambos documentos falaces al consignarse en ellos datos inexistentes e irreales.

    El acusado hacía uso del vehículo antes expuesto, sin que consten las circunstancias temporales, de lugar, precio e intervinientes en la transacción pero con claro interés económico, a sabiendas de que el mismo, matrícula ....-DKV nº de bastidor NUM003, tenía una procedencia ilícita pues había sido sustraído el día 12 de agosto de 2015 -siguiéndose actuaciones policiales (nº NUM004 de la Comisaría de Estepona) tras denuncia por parte de la Comisaría Local de Estepona del Cuerpo Nacional de Policía-, siendo su propietaria la mercantil Eurofiestas, S.L. y habiéndose interpuesto denuncia por Efrain quién manifestó que el vehículo había desaparecido entre las 22:30 horas del día 11 de agosto de 2015 y las 11:00 horas del día 12 de agosto de 2015 del lugar donde se encontraba estacionado en la vía pública junto al Centro Comercial Mustang sito en el km 167 de la A-7 de Estepona (Málaga).

    El perjudicado nada reclama, habiendo sido indemnizado por Mutua Madrileña, quien también, tras haber estado personada en las actuaciones como perjudicada, terminó apartándose del procedimiento.

    Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos que dan lugar a la apreciación de los delitos por los que ha sido condenado y a los que se refieren las alegaciones vertidas en su recurso, no advirtiéndose que la misma haya sido valorada de forma insuficiente o ilógica por el Tribunal sentenciador.

    La Audiencia examinó detalladamente las pruebas en que asentó su convicción. A estos efectos, ponía de relieve:

    1. Que el acusado, en el acto del juicio, refirió que el vehículo lo adquirió el 20 de noviembre de 2015 a Jose Miguel que se dedicaba a la compraventa de vehículos de segunda mano, en pago de una deuda de unos 40.000 euros, que había podido prestarle gracias a los rendimientos de un invernadero de su propiedad. Afirmó desconocer que Jose Miguel se dedicaba a actividades delictivas. Dijo haber rellenado él mismo el contrato de venda, aunque el sello de la empresa ya figuraba en él. Según manifestó, el transmitente había adquirido el vehículo a la empresa que figuraba como vendedora en el contrato (Autosueco II Automoveis, S.A.). Relató que, antes del juicio, había manifestado haber adquirido el vehículo él mismo en Portugal siguiendo el consejo de Jose Miguel y antes de conocer sus actividades delictivas. Afirmó desconocer que las placas de matrículas eran falsas y dijo que toda la documentación se la entregó Jose Miguel. Indicó que se dirigía a Melilla para conocer la ciudad y valorar un posible traslado, y por ello iba acompañado por Jose Ignacio, compañero. Manifestó que, ante la intervención del vehículo, Jose Miguel le ofreció otro que procedía de Bulgaria.

      No obstante, indicaba la Sala de instancia, el acusado había prestado declaración en sede sumarial, en dos ocasiones, en las que mantuvo que el vehículo lo había adquirido en Portugal tras ver un anuncio en "Milanuncios", en una gasolinera de Elvas, a una persona cuya identidad desconocía, pero que representaba a la empresa transmitente (y que fue quien estampó el sello), con pago en efectivo de 35.000 euros. En una primera declaración sumarial, afirmó que Jose Miguel se limitó a acompañarle. En la segunda, que intermedió en la adquisición.

    2. Que los agentes de la Policía Nacional (unidad de asuntos internos) NUM005 y NUM006 relataron que iniciaron una investigación, por la posible implicación de dos agentes de la Guardia Civil en una trama de traslado de vehículos robados a Marruecos, partiendo de las manifestaciones del acusado en el momento de su intercepción en el puerto. Los agentes pusieron de relieve que, de las intervenciones telefónicas acordadas, resultaba una estrecha relación del acusado con Jose Miguel que se deterioró y que este último llegó a denunciar al acusado por no ser cierto que le acompañara a Portugal para adquirir el vehículo. También indicaban los contactos del acusado y de Jose Miguel con personas investigadas por múltiples actividades delictivas (entre las que destacaba el tráfico ilícito de vehículos), especialmente con un ciudadano búlgaro aparentemente dedicado a estos menesteres. Asimismo, destacaban los agentes que el acusado accedía sin motivo y con frecuencia a las bases de datos policiales de numerosas personas.

      Particularmente destacaron que el estudio que realizaron de las bases de telefonía móvil (BTM) y de los lectores de matrículas de la DGT descartaban que el acusado hubiera estado en Portugal el 20 de noviembre de 2015 en compañía de Jose Miguel. Su teléfono lo situaba en la zona de Zújar y el de Jose Miguel en la zona sureste, en un trayecto de Elche a Zújar. No se registró la matrícula del vehículo ....-ZDV, propiedad del acusado, con el que afirmó haber acudido a Portugal.

    3. Que el agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM007 explicó en juicio que fue quien intervino en el puerto de Motril, en prevención del tráfico ilícito de vehículos con Marruecos. Relató que descubrió el borrado y nuevo troquelado del bastidor del vehículo, con explicación del proceso seguido, y puso de relieve que se había hecho con una gran calidad, de manera que era difícilmente detectable y que sólo él, entre sus compañeros, habría sido capaz de detectarlo. Explicó que, tras el descubrimiento inicial, los involucrados se identificaron como policías, y el supuesto propietario del vehículo relató haberlo comprado en Portugal y presentó un contrato con un sello de la empresa portuguesa, pero sin firma. Indicó que el acusado y su acompañante no contaban con billete de vuelta.

    4. Que, documentalmente, constaban los atestados policiales; la denuncia por la sustracción del vehículo; la investigación desarrollada (con las grabaciones íntegras de conversaciones, su transcripción, reportajes fotográficos, etc.); la documentación bancaria aportada por el acusado; los documentos que se consideraron mendaces; así como la denuncia presentada por Jose Miguel contra el acusado por coacciones y amenazas.

      La Audiencia Provincial no estimó creíbles las manifestaciones del acusado. Dedujo que el cambio en la versión del acusado no obedecía a lo explicado por éste, sino que tenía conocimiento de la procedencia ilícita del vehículo y, a estos efectos, destacaba:

      (i) Que lo lógico, ante el descubrimiento de que el vehículo no pertenecía a Jose Miguel y al ser intervenido tal vehículo, no era presentar una versión de los hechos que protegiera a éste, sino todo lo contrario.

      (ii) Que documentalmente constaba que el acusado había accedido a las bases de datos policiales, en fechas anteriores al 20 de noviembre de 2015, para consultar datos relativos a Jose Miguel y a vehículos, donde se evidenciaban contactos con actividades delictivas relativas a falsificación de documentos y robos a trasportistas.

      (iii) Que no existía refrendo documental del pago en efectivo de los 35.000 euros y que únicamente se habían aportado extractos bancarios que acreditaban retiradas de efectivo que no coincidían con esta cantidad, y se produjeron en fechas donde todavía la pretendida operación de compraventa no estaba prevista.

      (iv) Que tampoco existía documento alguno que justificase la existencia de préstamos o deuda entre el acusado y Jose Miguel que pudiera sustentar la dación en pago del vehículo.

      (v) Que el estudio de las bases de telefonía móvil y de las cámaras de la DGT excluían que el acusado y el testigo se hubieran desplazado a Portugal para la adquisición del vehículo.

      (vi) Que Jose Miguel denunció al acusado, por amenazas y coacciones, después de interceptado el vehículo (el 16 de marzo de 2016), denuncia en la que ponía de relieve, entre otras circunstancias, que el acusado le presionaba para que testificara en su favor, que conocía que el vehículo había sido robado en Málaga, y que pretendía llevarlo a Marruecos para venderlo, con pingüe beneficio. Esta denuncia, indicaba la Sala, no puso fin a la relación entre ambos (lo que resultaba de las grabaciones de sus conversaciones) en tanto en cuanto las actuaciones se encontraban secretas y, por ello, el acusado no tuvo conocimiento de ella.

      (vii) Que, pese a la iniciación de la investigación policial, el acusado continuó manteniendo relaciones, acreditada por las intervenciones de comunicaciones, así como por informes policiales, con personas vinculadas al tráfico ilícito de vehículos. Y que, asimismo, persistía en consultar las bases de datos policiales, sin causa ni motivo aparentemente justificado (hechos pendientes de enjuiciamiento)

      (viii) Que las diferentes versiones de los hechos que presentó el acusado en sus declaraciones no indicaban que la depuesta en el juicio oral se correspondiera con la realidad, sino que el acusado había ido adaptando su versión de los hechos al conocimiento de la investigación que tenía en cada momento, tratando de exculparse en un pretendido desconocimiento de la procedencia ilícita del vehículo y desdiciéndose de aquello que, por imposible, había ido descartando la profusa investigación llevada a cabo. Añadía la Audiencia Provincial que, a la vista de la indemnización de la aseguradora (27.851,42 euros y 3.671,69 euros), y teniendo en cuenta los gastos de matriculación en España la operación de compraventa del vehículo supuestamente realizada por el acusado tampoco tenía sentido económico. El órgano de enjuiciamiento indicaba que se desconocía por completo la forma, tiempo, modo, lugar, precio o intervinientes en la compraventa, ya que las explicaciones del acusado, por todo lo expuesto, no resultaban creíbles.

      De todo lo anterior concluía la Audiencia Provincial que el acusado era conocedor de las actividades ilícitas de Jose Miguel y de la procedencia ilícita del vehículo (y, aun así, lo adquirió, como mínimo, para su propio uso), que los documentos falsarios y el troquelado del bastidor fueron realizados para dar apariencia de legalidad a una inexistente compraventa con plena conciencia y voluntad por parte del acusado. La Audiencia Provincial justificaba de esta manera (y al contrario de lo que se argumenta en el recurso) la completa concurrencia de los elementos típicos de los delitos por los que el acusado ha sido condenado.

      No se aprecian los déficits probatorios que se denuncian en el recurso. el Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Y ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

      La exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por éste, ex art. 741 LECrim, de la credibilidad que le ofrecieron los testimonios de los agentes policiales, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, junto con la restante prueba documental practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente.

      Se plantea por el recurrente una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

      En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las mismas, que resultan corroboradas por prueba documental, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia. La Sala de instancia explicó de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las mismas, y, además, lo hace de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

      Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, el recurrente denuncia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación al principio acusatorio que forma parte de las garantías esenciales del proceso penal consagradas en la Constitución Española ( art. 24 CE).

  1. Sostiene que la Audiencia Provincial ha considerado acreditado que el acusado era policía nacional, que ha empleado tal condición para la individualización de la pena y que el Ministerio Fiscal no había atribuido al acusado la comisión de los hechos como tal, sino como particular. Considera que ello vulnera el principio acusatorio.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala 190/2017, de 24 de marzo, que: "el principio acusatorio...se manifiesta en todo proceso penal como la exigencia de una acusación previa por un órgano distinto del enjuiciador para que una persona pueda ser condenada. Luego es consecuencia necesaria de lo anterior el derecho a ser informado de la acusación que de esta forma se integra en el principio acusatorio ( artículo 24.2 CE), porque si no se conocen los hechos el acusado no podrá defenderse de los mismos ni contradecirlos. Desde esta perspectiva el contenido de la información es en primer lugar esencialmente fáctico en cuanto que los términos de la acusación necesariamente deben contener el hecho punible que constituye el objeto del proceso, relatando de forma accesible, clara y precisa un hecho concreto en relación con una persona y penalmente relevante, lo que determina la extensión del contenido del principio acusatorio también a la calificación jurídica imponiendo limitaciones al Tribunal sobre la misma. (...) Así, la STC 133/2014, que se remite a sus precedentes ( STC 123/2005), en su fundamento jurídico séptimo, afirma "que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por "cosa", en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. Ahora bien, también este Tribunal ha puesto de manifiesto que el deber de congruencia no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que, más allá de dicha congruencia lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo".

  3. La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a la inadmisión de este motivo.

La Audiencia Provincial condenó al acusado, además de por el delito de receptación, por el delito de falsedad en documento oficial cometido por particular, previsto en el artículo 392.1 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1, apartados 1 y 2, del Código Penal, mismo delito por el que el Ministerio Fiscal formulaba acusación, sin aplicar el tipo correspondiente a la falsedad cometida por funcionario público.

Esta condición de funcionario público únicamente se tuvo en cuenta a la hora de individualizar la pena que se impuso al acusado, junto con otras circunstancias concurrentes (calidad de las falsificaciones o numerosos actos falsarios cometidos). Por otra parte, tal y como el recurrente reconoce, la condición de policía nacional sí había sido puesta de manifiesto en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

Con todos estos datos, la respuesta dada es conforme con la jurisprudencia de esta Sala y merece refrendo. La Audiencia Provincial no se apartó de los hechos y de la calificación jurídica postulada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación. A tal efecto hemos dicho que: "...para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa, el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado), y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad" ( STS 631/2017, de 21 de septiembre).

En definitiva, no se justifica que se impidiera confrontar a la defensa los hechos por los que se formuló acusación, que incluían la condición de agente policial del acusado, ni éste fue condenado por un tipo penal diferente al imputado, con alguna mutación del hecho que pudiera considerarse esencial. Por ello, ninguna vulneración de derechos fundamentales se ha producido.

Por lo expuesto, el motivo ha de inadmitirse de conformidad con lo establecido por el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como quinto motivo de recurso, el recurrente denuncia, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 77, apartados 1 y 3, del Código Penal.

  1. El recurrente sostiene que el delito de falsedad y el de receptación no se encuentran en relación de concurso medial, sino que se trata de dos delitos diferenciados, y que la voluntad del acusado no puede configurar tal concurso.

  2. Como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero, el recurso de casación, cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

  3. Este motivo debe inadmitirse. El Tribunal de instancia consideró una relación concursal del artículo 77 (concurso medial) entre el delito de falsedad documental y el delito de receptación, en tanto en cuanto la falsedad era necesaria para el uso o, incluso, para la trasmisión a terceros del vehículo adquirido. Indicó que las dos infracciones estaban concatenadas con elementos lógicos, temporales y espaciales. Argumentó que el vehículo se adquirió conociendo su origen ilícito y que, para su aprovechamiento, era necesario enmascarar su origen, para lo que se cometió la falsedad. En resumen, consideró que la falsedad era un instrumento que aseguraba el provecho del acusado como receptador.

La respuesta dada es adecuada y merece refrendo en esta instancia. En este sentido, en STS 36/2017, de 26 de enero, recordábamos que "...el medio necesario, como dice el art. 77 del CP, no ha de entenderse bajo un prisma de subjetividad, en un plano puramente psíquico, sino en un sentido objetivo, real y concreto, con referencia a la particular situación fáctica. Necesaria se ofrecerá una acción cuando aparezca, en apreciación racional de los hechos, como vehículo o instrumento caracterizado e idóneo para la comisión con éxito de la segunda infracción."

También en la STS nº 1632/2002, de 9 de octubre, se decía, citando la STS nº 1620/2001, de 22 de septiembre, que "... la determinación de cuándo un delito es un medio necesario para cometer otro, no debe ser valorada en abstracto, sino en un sentido concreto y en relación específica con el fin último perseguido por el autor o autores de los diferentes hechos delictivos". Y la STS nº 174/2007, de 9 de marzo, decía que "en términos generales afirmamos la concurrencia en concurso medial cuando conforme al art. 77 del Código Penal de 1995, un delito es medio necesario para la comisión de otro, descartándolo cuando la concurrencia es mera contingencia dependiente de la voluntad del autor". Y, más adelante, que "la voluntad del autor no es suficiente para la configuración de este concurso ideal impropio, pues el Código exige que la relación concursal medial se producirá cuando la relación sea necesaria, lo que deja fuera del concurso aquellos supuestos sujetos a la mera voluntad, a la mera conveniencia o la mayor facilidad para la comisión del delito, siendo preciso que la conexión instrumental sea de carácter objetivo, superador del criterio subjetivo, que entre en el ámbito de lo imprescindible en la forma en que realmente ocurrieron los hechos delictivos concurrentes". Precisando después que "La dificultad para determinar la existencia, o no, del concurso medial, estriba en dar un concreto contenido a la expresión de "medio necesario" que exige el presupuesto del concurso. En principio esa relación hay que examinarla desde el caso concreto exigiendo que la necesidad exista objetivamente, sin que baste con que el sujeto crea que se da esa necesidad. Ahora bien, tampoco cabe exigir una necesidad absoluta, pues esa exigencia chocaría con el concurso de leyes en la medida que esa exigencia supondría la concurrencia de dos leyes en aplicación simultánea. En este sentido, recogiendo las citadas, la STS nº 892/2008, de 11 de diciembre.

En definitiva, lo que se ha de tener en cuenta es la relación de medio a fin desde perspectivas objetivas respecto de la forma en la que los hechos ocurrieron en el caso, y no solo desde la óptica o los deseos del sujeto, apreciándose el concurso cuando exista una conexión entre los distintos hechos de tal intensidad que pueda decirse que uno de ellos fue imprescindible para la ejecución del otro ( SSTS 544/2016, de 21 de junio; 36/2017, de 26 de enero, y 528/2020, de 20 de mayo).

De los hechos probados, de cuya inmutabilidad debe partirse, se deduce que los actos falsarios (manipulación del bastidor, troquelado, aportación y exhibición del contrato de compraventa y certificación internacional de seguro) se llevaron a cabo para justificar la posesión y aprovechamiento del vehículo de procedencia ilícita.

Como indica la Sala de instancia, más allá de la concreta intención del acusado, lo cierto es que las manipulaciones referidas en los hechos probados y constitutivas del delito de falsedad en documento oficial se presentaban objetivamente adecuadas y necesarias para ocultar la procedencia ilícita del vehículo y de esta manera, aprovecharlo en beneficio propio.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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