STS 892/2008, 11 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución892/2008
Fecha11 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuesto por la representación de Bartolomé y Millán contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Segunda), con fecha cinco de Octubre de dos mil siete, en causa seguida contra los mismos, por delito de tentativa de agresión sexual y lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente Bartolomé, representado por la Procuradora Doña Dolores Uroz Moreno y asistido por el Letrado D. Francisco Gargallo Arrepuz y Millán, representado por el Procurador Don Carlos Valero Sáez y asistido por la Letrado Doña Maria Eugenia Cabezas Martínez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de los de Segorbe (Castellón), instruyó el Sumario con el número 2/2006 contra Bartolomé y Millán, y, una vez concluso el sumario, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Segunda, rollo 3/2.007) que, con fecha cinco de Octubre de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Los acusados nacidos en Marruecos Bartolomé (doc. id. núm. NUM000 ) y Millán (doc. id. núm. NUM001 ), mayores de edad y sin antecedentes penales, vecinos de la localidad de Altura (Castellón), el día 5 de febrero de 2006 sobre las 23'30 horas aproximadamente, después de haber estado en el bar Quijote viendo un partido de fútbol mientras bebían cerveza, se encontraban en el bar Albis de la misma localidad de Altura consumiendo así mismo cerveza.

En esos momentos entraron al bar Beatriz (de nacionalidad portuguesa) y Marí Juana (de nacionalidad brasileña) con intención de preguntar por un servicio de taxi, dado que tenían intención de dirigirse a la estación ferrocarril de Segorbe, para coger tren a Teruel con la intención de trabajar en algún club de alterne. Ambas mujeres también habían ingerido bebidas alcohólicas.

Los acusados Bartolomé y Millán entablaron conversación con ambas mujeres, y dado la intención de éstas, se ofrecieron a llevarlas a Segorbe, haciéndolas saber que tenía coche un amigo y que podían ir a buscarlo para que éste les llevara. Las mujeres aceptaron y Beatriz pagó la consumición de los acusados en agradecimiento de tal favor, saliendo los cuatro en busca del coche.

El acusado Millán subió al domicilio de Juan Antonio, con quien compartía vivienda, pidiéndole que llevara a unas chicas hasta la estación de Segorbe, a lo que éste accedió en su vehículo R5 rojo de dos puertas que condujo él mismo, yendo igualmente ambos acusados.

Habiendo emprendido los cinco viajes a la cercana población de Segorbe, y una vez llegados a esta localidad, decidieron tomar una consumición en un bar, bebiendo nuevamente bebidas alcohólicas los acusados y las chicas durante la estancia en este establecimiento, tras lo cual (y ya sobre las 2'00 horas aproximadamente del día 6 de febrero) se dirigieron a la estación, indicando en árabe los acusados al conductor Juan Antonio que les dejaran en una rotonda a las afueras de Segorbe, cercana a una gasolinera, con la persona intención de mantener relaciones sexuales con ambas mujeres. Llegado a la rotonda, Beatriz, que iba sentada en el asiento del copiloto y había advertido que los acusados no tenían intención de llevarlas a la estación, hizo ademán de bajarse del coche abriendo la puerta, y ante el enfado de Juan Antonio que quería ya que se bajaran y ante la petición inicial de los acusados paró en otra rotonda algo más alejada pero muy próxima, siguiendo instrucciones de los procesados, introduciendo el coche en la parte inicial de un camino rural que parte de la misma, bajando los acusados y las mujeres en un lugar apartado y alejado varios metros de la rotonda, donde, por la oscuridad propia de la hora y lo despoblado del lugar, no podían ser vistos ni interferidos por extraños.

Los acusados dijeron a ambas mujeres que querían <> y ante la negativa de éstas, con ánimo de satisfacer plenamente y a toda costa el deseo sexual manifestado con ambas mujeres, afectados y desinhibidos ligeramente por la ingesta de bebidas alcohólicas, hicieron lo siguiente:

A.- Mientras Bartolomé se dirigía a Marí Juana, el acusado Millán empezó a golpear con sus manos a Beatriz, intentando quitarla los pantalones, sin éxito por la resistencia de la mujer, no constando que por ello sufriere lesiones la mujer.

B.- Más viendo Marí Juana la actitud violenta que desplegaba este acusado y constatando que era inútil la resistencia en tales circunstancias, para que no continuara pegando a Beatriz, atemorizada indicó a Millán que lo hiciera con ella, peticion atendida de inmediato por el acusado, que desnudando a Marí Juana y bajándose él los pantalones procedió a penetrarla vaginalmente en diferentes posiciones, tanto cara a cara como cogiéndola por detrás, hasta eyacular en su interior.

C.- Mientras ocurría lo anterior, el acusado Bartolomé trató de quitar los pantalones a Beatriz, y ante la resistencia la golpeó violentamente con las manos por todo el cuerpo, y alguna vez en la cabeza con una botella de litro vacía de cerveza, más como ésta seguía resistiéndose, la arrastró hasta a una acequia de cemento cercana y paralela al camino, donde la introdujo, y poniéndose encima de ella la cogió por la cabeza empezando a golpear el rostro de la mujer contra la acequia. En algún momento de esta secuencia el acusado logró por fin quitar los pantalones a Beatriz, forzando con sus manos las piernas de la mujer para introducir su miembro viril, no constando sin embargo que lo lograra, quedando Beatriz muy ensangrentada por las heridas ocasionadas.

Como consecuencia de la actuación de Bartolomé, Beatriz resultó policontusionada con equimosis y excoriaciones en rostro -con edema facial-, mano, zona lumbar, glúteos, y hematomas en forma figurada de dedos en zona interior de raíz del muslo izquierdo, con herida contusa en zona pretibial que precisó de dos puntos de sutura de los que precisan ulterior retirada por facultativo. Presentaba pequeños hematomas diferentes en región parietal de la cabeza. Preciso de antiinflamatorios y antitrombóticos, tardando en curar diez días durante los que estuvo incapacitada.

En torno a las 4'00 horas de la madrugada, los acusados abandonaron a ambas mujeres, marchándose andando hasta la localidad próxima de Altura, y Marí Juana tras auxiliar a Beatriz, acudió igualmente a Altura, pidiendo auxilio a un conocido llamado Miguel, quien, tras las indicaciones del lugar donde Beatriz se encontraba, se acercó al lugar en su ciclomotor, encontrando a ésta malherida y con mucho frío. En el mismo ciclomtoro Miguel llevó hasta el consultorio de Segorbe a la mujer, llegando al mismo sobre las 6'15 horas, siendo atendida"(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados Millán Y Bartolomé, como autores responsables de los siguientes delitos, ya definidos, concurriendo las circunstancias modificativas expuestas, la agravante de despoblado y la atenuante de embriaguez, a las siguientes penas:

A.- Del delito de agresión sexual intentada, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, a Millán.

B.- Del delito de Agresión sexual, ya definido anteriormente, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN a Millán.

C.- Por delito de Agresión sexual en grado de tentativa, ya definido anteriormente, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN A Bartolomé.

D.- Por el delito de Lesiones, igualmente definido, a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES de prisión a Bartolomé.

Las anteriores penas de prisión por los delitos conllevarán la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

Se condena al procesado Millán a indemnizar a Marí Juana en la cantidad de 6.000 euros con el interés procesal ex art. 576 LEC, debiendo de pagar 2/5 partes de las costas de la causa.

Se condena al procesado Bartolomé a indemnizar a Beatriz en la cantidad de 6.500 euros con el interés procesal ex art. 576 LEC debiendo de pagar 2/5 partes de las costas de la causa.

Se prohíbe a los procesados, por tiempo de cinco años, el acercamiento o la comunicación con Marí Juana y Beatriz, por cualquier tipo, medio, procedimiento, directamente o a través de persona intermedia, en cualquier lugar en que se encuentren y en especial a 500 metros de su domicilio.

ABSOLVEMOS A Bartolomé del delito de agresión sexual señalado con la letra A por el Fiscal"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por la representaciones procesales de los acusados Bartolomé y Millán que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por Bartolomé se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim y del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, en cuanto al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Considera esta parte que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción del citado precepto constitucional que promulga el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia toda vez que su representado ha sido condenado por un delito de agresión sexual en grado de tentativa y por un delito de lesiones y ello sin que haya concurrido ninguna prueba de cargo hábil en la que apoyar dicha condena procediendo la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.

  2. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, en cuanto al derecho fundamental a la presunción de inocencia en su extremo relativo al principio in dubio pro reo.

    En el improbable supuesto de que pese a todo se consideran como pruebas de cargo los testimonios de las víctimas entendemos que en ese caso no cabría sino declarar que igualmente el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia de su representado se habría visto vulnerado pero en la segunda fase o período del mismo relativo al principio general de dererecho in dubio pro reo que no ha sido aplicado en este caso pese a que procedía sin ningún género de dudas.

    3 y 4.- Sin formalizar.-

  3. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1º del art. 851 LECRIM, por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se consideran probados y por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la Sentencia.

    Como así se expuso en el escrito de formalización del recurso y como no podía ser de otro modo a la vista de lo ya expuesto es de ver como el relato de los hechos probados está lleno de contradicciones como las relativas al lugar donde finalmente se para el vehículo y de quien fue decisión; tampoco se entiende a la vista del relato de hechos probados que podía estar haciendo su representado en el lugar mientras supuestamente el otro acusado golpeaba a Dª Beatriz y Dª Marí Juana se dirigía así mismo a ese otro acusado para disuadirlo. En la misma línea es de ver que no entiende como habiendo golpeado según el Tribunal ambos acusados a Dª Beatriz fuera tan sólo nuestro defendido el único que la lesionó no constando así mismo como pudo causarle la herida en la tibia que la parecer fue suturada. Además a todo ello haya que unir lo ya referido sobre que Dª. Beatriz señaló claramente en el juicio y en más de una ocasión al otro acusado como el que la agredió y le causó las heridas.

    6 y 7.- Sin formalizar.-

  4. - Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del art. 849 de la LECRIM por la no aplicación del Art. 77.2 del C. Penal.-

    Según puede verse en la Sentencia recurrida se condena por separado a su representado como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual en grado de tentativa ya definido, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y como autor responsable de un delito de lesiones igualmente definido a la pena de dos años y cuatro meses de prisión y ello sin aplicar la procedente regla del Art. 77.2 del Código Penal pese a hallarnos ante un claro caso de concurso ideal de delitos.-

  5. - Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del art. 849 de la LECRIM por la aplicación de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal prevista en el Art. 22.2 del C. Penal.

    No procede en este caso a su entender de confirmarse la condena la aplicación de la agravante prevista en el Art. 22.2 del C. Penal que el Tribunal a quo pese a todo ha aplicado.

    Resto de motivos sin formalizar.-

Quinto

El recurso interpuesto por Millán se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se consideran probados y por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la Sentencia.

    La sentencia recurrida ha incurrido en el relato de los hechos probados en numerosas contradicciones como las relativas al lugar donde finalmente se paró el vehículo y de quien fue la decisión, así como fue la manera en que se desarrollaron los hechos y cual de los dos fue el que violó o golpeó a una u otra de las mujeres.

  2. - No se formaliza.-

  3. - Por infracción de Precepto Constitucional, concretamente del Artículo 24, párrafo 2º de la Constitución Española por conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocándose como cauce casacional escogido el artículo 5 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    La sentencia impugnada ha incurrido en infracción del citado precepto constitucional que promulga el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia toda vez que el acusado ha sido condenado por un delito de agresión sexual intentada y otro consumada a una pena total de nueve años de cárcel sin que haya existido ninguna prueba de cargo suficiente para apoyar dicha condena.

  4. - Por infracción de Precepto Constitucional, concretamente del artículo 24, párrafo 2º de la Constitución Española, por conculcación de la regla <>, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocándose como cauce casacional escogido el artículo 5 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Aparte de todo lo manifestado en su motivo anterior respecto a la ausencia de prueba de cargo, entendemos que en este caso se había vulnerado el derecho del acusado a la presunción de inocencia en la segunda fase del mismo, relativo al principio general de derecho <> que no ha sido aplicado en este caso.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, los impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día cuatro de Diciembre de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Bartolomé

PRIMERO

Condenado como autor de un delito de agresión sexual en grado de tentativa a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y como autor de un delito de lesiones a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, interpone contra la sentencia de instancia recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia, pues sostiene que ha sido condenado sin prueba de cargo, ya que la única prueba ha sido el testimonio de las mujeres, que aparecen como víctimas de los hechos, que, como el propio Tribunal reconoce, no cumplen con los requisitos necesarios pues incurren en evidentes contradicciones, lo que determina la ausencia del requisito de persistencia en la incriminación.

En el motivo segundo denuncia la vulneración del principio in dubio pro reo, quejándose de que el Tribunal no emplea un razonamiento lógico al valorar la prueba. Concretamente señala que la testigo Beatriz identificó al otro acusado como quien más le pegó y la acabó violando.

Ambos motivos se examinan conjuntamente.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que tenga un contenido suficientemente incriminatorio como para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

    Esta Sala debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

  2. La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Cautela que debe extremarse cuando se trata de hechos respecto a los que ha transcurrido un periodo de tiempo importante desde su comisión hasta la fecha de su denuncia. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, en cuanto permite al Tribunal la observación completa de la declaración del testigo e incluso su intervención en la misma, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

    Sin embargo, como es notorio, la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran tales elementos, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

    Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas especialmente interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que podría enturbiar su credibilidad. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

    Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian sin que ello suponga deterioro del valor de convicción. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

    Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando concurra solo alguno de ellos, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

    El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración debería existir dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo y consiguientemente, establecer la superación de la presunción de inocencia.

  3. En el caso, tal como alega el recurrente, es cierto que la declaración de las dos mujeres, víctimas de los hechos según los denuncian, no se mantiene exactamente en los mismos términos a lo largo del proceso. Fundamentalmente, porque atribuyen, en uno u otro momento, la ejecución de determinados hechos a uno u otro de los acusados. Sin embargo, mantienen haber conocido esa misma tarde o noche a los dos acusados; haber aceptado el ofrecimiento que aquellos les hicieron para trasladarlas, según su expreso deseo, hasta la estación de ferrocarril de Segorbe; haber consumido alcohol con ellos; haber sido conducidas por ellos, en el vehículo de un tercero, hasta un descampado próximo a una rotonda, a las afueras de Segorbe; haber sido maltratada físicamente una de ellas primero por uno de los acusados y luego por el otro en relación con el intento de mantener relaciones sexuales; haber sido obligada una de ellas, dada la violencia empleada con la otra mujer, a aceptar una relación sexual completa con uno de los acusados; haber sido abandonadas en el lugar; haberse trasladado una de ellas hasta el domicilio de un conocido para pedir ayuda, y haberse trasladado esta persona hasta el lugar para recoger a la otra mujer, lesionada, y trasladarla hasta un centro médico. Estos aspectos de los hechos denunciados, con pequeños matices no sustanciales, son mantenidos a todo lo largo del proceso en las declaraciones de las víctimas. Las diferencias existen principalmente en cuál de los dos acusados fue el que golpeó a Beatriz de manera más violenta, es decir, en segundo lugar; en si ambos han tenido acceso carnal con las dos mujeres o con una sola, y en si el segundo de los acusados que golpeó a Beatriz llegó a tener relación sexual completa con ella.

  4. El Tribunal, en su fundamentada sentencia, no desconoce ni elude la cuestión. Por el contrario, reconoce que existe confusión en los recuerdos de las víctimas, tal como los han relatado en la fase de instrucción y en el plenario, y lo atribuye, principalmente, al efecto del alcohol consumido esa noche. Es cierto que la imprecisión en aspectos importantes del testimonio, traducida en una falta de persistencia en lo sustancial de la versión de la víctima, debilita su valor como prueba de cargo. La existencia de más de una versión del mismo suceso dificulta el establecimiento de la verdad completa de lo sucedido. Pero el hecho de que la víctima se encontrara en el momento de los hechos con sus facultades disminuidas, o incluso abolidas, por el consumo de alcohol, hasta el punto de suprimir en buena parte, o nublar, sus recuerdos no la priva de la protección penal, ni excusa al Juez y al Ministerio Fiscal primero, ni al Tribunal responsable del enjuiciamiento después, del examen racional de toda la prueba disponible, orientando su esfuerzo valorativo a la determinación de aquello que pueda considerarse probado más allá de toda duda razonable, y a la exclusión de aquellos otros aspectos fácticos cuya realidad no venga avalada por una prueba de cargo suficiente.

  5. En el caso, ese esfuerzo del Tribunal es evidente, y resulta de la detenida y detallada valoración jurídica que efectúa en la sentencia, en la que se declaran probados aquellos hechos que aparecen corroborados por otros elementos probatorios o por otros datos objetivos y externos a las versiones de las víctimas, y se descartan aquellos otros solo apoyados en declaraciones que varían, en esos puntos, a lo largo del proceso.

    Partiendo de las declaraciones de las víctimas, en los aspectos antes reflejados como sustancialmente mantenidos en las diferentes ocasiones en las que han sido oídas, la prueba disponible acredita que, a instancias de los acusados, fueron todos trasladados por un tercero, que ha declarado en ese sentido, hasta un lugar separado y solitario, en horas de la madrugada. Que en ese lugar, al menos uno de los acusados, empleó una intensa violencia sobre una de las mujeres, Beatriz, lo que se acredita por los informes médicos y las fotografías sobre sus lesiones y por la declaración del amigo o conocido que la fue a recoger una vez avisado por la otra mujer, y por la declaración del enfermero que la atendió en primer lugar. Que uno de los acusados, Millán, mantuvo una relación sexual completa con una de las mujeres, Marí Juana, como lo acredita el análisis de ADN de los restos de semen hallados en la vagina de aquella. Que Beatriz, además de las lesiones, presentaba marcas de dedos en el interior de los muslos en zona cercana a los genitales. Que los dos acusados abandonaron el lugar dejando allí a las mujeres. Y que Marí Juana fue a pedir ayuda a un conocido que se desplazó con un ciclomotor hasta el lugar, recogiendo a Beatriz y trasladándola a un centro médico donde fue atendida. Por otra parte, no se ha puesto en duda que tanto las mujeres como los acusados habían consumido alcohol esa noche con anterioridad a los hechos. Es evidente que, como señala el Tribunal, esto datos demuestran sin duda que, tras el traslado al lugar, existieron relaciones sexuales entre acusados y víctimas, y por parte de aquellos se empleó una intensa violencia contra una de las mujeres con la finalidad de conseguir la relación sexual.

    El Tribunal considera probado que uno de los acusados, Millán, empleó la violencia física inicialmente contra Beatriz intentando obtener su aceptación a una relación sexual, y que tal acción solo cedió cuando Marí Juana, vista la situación, se ofreció a realizarla. Y que mientras la llevaban a cabo, el recurrente procedió a golpear a Beatriz con la misma finalidad, que ésta no aceptaba. En la sentencia se razona expresamente acerca de esta cuestión, explicando por qué la versión mantenida en el juicio por la testigo Beatriz, en la que, reconociendo que había sido agredida por ambos sucesivamente, atribuyó estos actos a Millán, no es más que producto de un error, ya que su autor fue en realidad el aquí recurrente Bartolomé. Pues, según argumenta el Tribunal, la distinción sobre la base de la mayor altura de uno de los acusados no es fiable, pues ambos son más o menos iguales, aunque al referirse en algún momento al más bajo pudiera hacerlo a Bartolomé, menos corpulento. Sin embargo, señala a continuación que el propio Millán declaró que cuando acabó con Marí Juana, vio cómo Bartolomé discutía con la otra mujer, que estaba ensangrentada, que Bartolomé tenía sangre en la chaqueta y que empujaba a la mujer, que caía. Que, además, la testigo Marí Juana afirmó que esa violencia final fue ejecutada por Bartolomé. Y, aunque el Tribunal no lo dice expresamente, de toda la argumentación resulta que quien emplea primero la violencia contra Beatriz es quien luego mantiene relación sexual con Marí Juana, es decir, Millán, siendo el otro necesariamente, es decir, el recurrente, quien mientras tanto golpea fuertemente a Beatriz con la finalidad de realizar igualmente con ella la relación sexual.

    El Tribunal, pues, ha valorado seriamente la prueba disponible y ha llegado a conclusiones respecto de los hechos que pueden considerarse probados que, en esta revisión, deben ser consideradas razonables a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. Por lo tanto, ambos motivos se desestiman.

SEGUNDO

Renunciados los motivos tercero y cuarto, en el quinto denuncia falta de claridad y contradicción entre los hechos probados, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim. Argumenta que no se explica bien dónde se para el coche y de quien fue la decisión de detenerse en ese lugar, lo que influiría en la agravante de aprovechamiento de lugar si la decisión final hubiera sido del conductor y no de los acusados. Tampoco se explica qué hacía allí mientras Millán golpeaba a Beatriz y Marí Juana intervenía para disuadirlo. No se explica cómo habiendo golpeado ambos a Beatriz solo el recurrente la lesionó. No se explica cómo le causó la lesión de la tibia, única que precisó tratamiento quirúrgico. Y a todo ello hay que unir que Beatriz sostuvo en el plenario que quien la golpeó fue Millán.

  1. Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo ). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.

    De otro lado, según la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 168/1999, de 12 de febrero, citada por la STS nº 570/2002, de 27 de marzo ), para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: "a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo".

  2. Es preciso, por tanto, rechazar las argumentaciones dirigidas a contradecir el resultado de la valoración de la prueba. Respecto de los demás aspectos mencionados en el motivo, la decisión de apearse en una rotonda, como lugar solitario alejado de la población, fue de los acusados, careciendo de importancia si tal cosa finalmente ocurrió en una o en otra rotonda, dado que, de un lado, no existen datos que permitan establecer diferencias sustanciales en ese aspecto entre el lugar deseado y el finalmente elegido, y de otro lado, el lugar donde el vehículo se detuvo no solo fue aceptado, sino además, aprovechado por los acusados para la ejecución de los hechos. En cuanto a la razón de la presencia del recurrente en el lugar al inicio de los hechos queda suficientemente aclarado en la sentencia que no era otro que mantener relaciones sexuales con las mujeres, como se desprende sin duda alguna de su conducta posterior. La descripción de los hechos permite atribuir al recurrente los resultados lesivos más graves, quedando los otros consumidos por la violencia propia de la relación sexual en la condena al otro acusado como autor de una agresión sexual intentada. Y la lesión de la tibia resulta de la violencia empleada por el recurrente contra la mujer, a la que arrastró hasta una acequia donde continuó golpeándola.

    No se aprecia, por lo tanto, ninguna oscuridad en el relato fáctico que impida su adecuada comprensión, ni tampoco ningún aspecto contradictorio que lo prive de sentido. Por lo tanto, El motivo se desestima.

TERCERO

En el octavo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 77.2 del Código Penal, pues entiende que, en su caso, los delitos de lesiones y de agresión sexual estarían en relación de concurso medial, debiendo penarse conforme dispone el referido artículo, resultando una pena total menor que la suma de las impuestas.

  1. En relación al concurso medial, esta Sala ha señalado entre otras en la STS nº 1837/2001, de 19 de octubre, que "...el medio necesario, como dice el art. 77 del CP, no ha de entenderse bajo un prisma de subjetividad, en un plano puramente psíquico, sino en un sentido objetivo, real y concreto, con referencia a la particular situación fáctica. Necesaria se ofrecerá una acción cuando aparezca, en apreciación racional de los hechos, como vehículo o instrumento caracterizado e idóneo para la comisión con éxito de la segunda infracción. «Para que proceda la estimación del concurso ideal se dijo en la Sentencia de 9 de febrero 1990 no basta la preordenación psíquica, porque la necesidad no ha de ser contemplada en el aspecto subjetivo o atendiendo al proceso psicológico o intencional del agente para llegar a conseguir el fin o resultado que se había propuesto, sino en el aspecto objetivo, de manera que al aplicar el juicio hipotético resulte que el segundo delito no se hubiere producido de no haber realizado previamente el o los que le hubiesen precedido, pues el precepto atiende a la unidad del hecho en el aspecto ontológico del ser y su causalidad efectiva y no en el orden teleológico individual» (S. 19-9-1996 citada por la 1289/2000, de 12 de julio )".

    También en la STS nº 1632/2002, de 9 de octubre se decía, citando la STS nº 1620/2001, de 22 de septiembre, que "...la determinación de cuándo un delito es un medio necesario para cometer otro, no debe ser valorada en abstracto, sino en un sentido concreto y en relación específica con el fin último perseguido por el autor o autores de los diferentes hechos delictivos".

    Finalmente, señala la Señala la STS nº 174/2007, de 9 de marzo, que "En términos generales afirmamos la concurrencia en concurso medial, cuando conforme al art. 77 del Código Penal de 1995, un delito es medio necesario para la comisión de otro, descartándolo cuando la concurrencia es mera contingencia dependiente de la voluntad del autor". Y más adelante, se dice que "la voluntad del autor no es suficiente para la configuración de este concurso ideal impropio, pues el Código exige que la relación concursal medial se producirá cuando la relación sea necesaria, lo que deja fuera del concurso aquellos supuestos sujetos a la mera voluntad, a la mera conveniencia o la mayor facilidad para la comisión del delito, siendo preciso que la conexión instrumental sea de carácter objetivo, superador del criterio subjetivo, que entre en el ámbito de lo imprescidible en la forma en que realmente ocurrieron los hechos delictivos concurrentes". Precisando después que "La dificultad para determinar la existencia, o no, del concurso medial, estriba en dar un concreto contenido a la expresión de «medio necesario» que exige el presupuesto del concurso. En principio esa relación hay que examinarla desde el caso concreto exigiendo que la necesidad exista objetivamente, sin que baste con que el sujeto crea que se da esa necesidad. Ahora bien tampoco cabe exigir una necesidad absoluta, pues esa exigencia chocaría con el concurso de Leyes en la medida que esa exigencia supondría la concurrencia de dos Leyes en aplicación simultánea".

    De otro lado, esta Sala, (STS nº 1305/2003, de 6 de noviembre citada por la STS nº 886/2005, de 5 de julio ), ha admitido el concurso entre el delito de agresión sexual y el delito de lesiones por menoscabo de la integridad corporal o de la salud física cuando este último se ha producido como consecuencia de la violencia empleada para vencer la resistencia de la víctima al ataque contra su libertad sexual, pero excede de la correspondiente al concreto hecho de la agresión. Concretamente, el delito de violación requiere el empleo de violencia, pero no exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidos por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual. Así, se ha señalado (STS núm. 2047/2002, de 10 de diciembre ), que «la violación solamente consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, por ejemplo leves hematomas en los muslos o lesiones en la propia zona genital, no ocasionados de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acceso carnal forzado». Pero cuando se infieren lesiones deliberadas y adicionales, como medio de vencer la resistencia de la víctima pero con entidad sustancial autónoma, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 77, párrafos primero y tercero, sancionando ambas acciones por separado, ya que el disvalor del resultado realmente producido supera el disvalor del delito más grave (ver sentencias de 3 de junio y 23 de diciembre de 1996 )». En sentido similar, la STS nº 673/2007, de 19 de julio.

  2. En el caso, el Tribunal declara probado que la violencia empleada por el recurrente se encaminaba a superar la resistencia de la víctima. Así, se dice que "ante la resistencia [al intentar quitarle los pantalones] la golpeó violentamente con las manos por todo el cuerpo, y alguna vez en la cabeza con una botella de litro vacía de cerveza, más como ésta seguía resistiéndose, la arrastró hasta una acequia de cemento cercana y paralela al camino, donde la introdujo, y poniéndose encima de ella la cogió por la cabeza empezando a golpear el rostro de la mujer contra la acequia. En algún momento de esta secuencia el acusado logró por fin quitar los pantalones a Beatriz, forzando con sus manos las piernas de la mujer para introducir su miembro viril, no constando sin embargo que lo lograra, quedando Beatriz muy ensangrentada por las heridas ocasionadas".

    No es posible, dados los hechos que se declaran probados, apreciar en la acción agresiva otra finalidad. Objetivamente, el empleo de violencia es medio necesario para la ejecución del delito cuando la víctima se resiste a la pretensión ilícita del autor. Subjetivamente, no se aprecia otra finalidad en éste. Por lo tanto, es de apreciar la existencia de un concurso medial, lo que repercutirá en la pena aplicable.

    El artículo 77 dispone que en estos casos se impondrá la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior. En el caso, se trata de una agresión sexual en grado de tentativa, con pena reducida en un grado, según la argumentación del Tribunal de instancia, esto es, comprendida entre 3 años y seis años, menos un día, de prisión. La mitad superior se encuentra entre cuatro años y seis meses y seis años menos un día, pena que, en atención a la gravedad de los hechos según argumenta en la sentencia de instancia y a la concurrencia de una circunstancia agravante, le será impuesta en la segunda sentencia que se dictará a continuación de la presente.

    Por todo lo anteriormente expuesto, el motivo se estima.

CUARTO

En el motivo noveno del recurso se queja de lo que considera indebida aplicación de la agravante de aprovechamiento de las condiciones del lugar del artículo 22.2 del Código Penal. Alega que del relato de hechos no se desprende con claridad quien tomó la decisión de detener el vehículo en el lugar donde finalmente lo hizo. Y que si la decisión no fue de los acusados, sino del conductor, no sería de aplicación la mencionada agravante.

  1. En la STS nº 623/2002, de 9 de abril, luego de señalar que "tal agravante no es elemento inherente a todo ataque contra la libertad sexual, encontrando su fundamento en la mayor indefensión de la víctima, y paralelamente, en la mayor impunidad buscada de propósito por el agente", se dice que "son dos los elementos que la integran: el objetivo de haberse cometido el delito en paraje solitario, a distancia de núcleos urbanos, lo que exige una valoración concreta en cada caso enjuiciado, y el subjetivo del prevalimiento de esta situación, ya haya sido buscado a propósito o aprovechado con el fin de provocar una mayor indefensión y/o una mayor impunidad, porque en definitiva, todas las circunstancias agrupadas en el núm. 2 del actual art. 22 participan de alguna manera de rasgos de naturaleza alevosa. En tal sentido, SSTS de 19 de abril de 1995, 23 de mayo de 1996 y 23 de noviembre de 1996, entre otras".

    En la STS nº 75/2005, de 25 de enero, aunque se reconoce que en los delitos de violación debe aplicarse de forma más restrictiva, se recuerda que "[E]n la STS 22.7.98 se señala expresamente que las circunstancias del art. 22.2 no son inherentes a la agresión sexual «pues si bien no suelen cometerse en público, ello no equivale a que precise de las mismas», y así se apreció en agresiones sexuales en las sentencias de esta Sala de 28.4.89, 6.6.91, 1.4.95 y 21.7.2003 que precisa, en relación a que en los delitos contra la libertad sexual no sea de aplicación la agravante de lugar del art. 22.2, «que este modo de discurrir está aquejado de una patente confusión. En efecto una cosa es que para ejecutar delitos como los de esta causa se busque la ausencia de posibles espectadores y otra bien distinta, que por sistema, se lleven a cabo en lugares que puedan denotarse como "despoblados". Se da la circunstancia de que lo primero puede conseguirse, como de hecho ocurre con la mayor frecuencia, incluso en medios urbanos, no solo elegir determinadas horas, lo que elimina el riesgo de presencia de personas en ámbitos poblados que, en un momento distinto, podrían resultar concurridos: un ejemplo bien característico es el de los parques públicos. De donde se sigue la perfecta compatibilidad entre los delitos contra la libertad sexual y la agravante que se examina».

  2. En el caso, en los hechos probados de los que es preciso partir dada la vía de impugnación, se declara que los acusados indicaron en árabe al conductor que los dejara en una rotonda a las afueras de Segorbe, cercana a una gasolinera, "con la personal intención de mantener relaciones sexuales con ambas mujeres". Llegando a la rotonda, una de las mujeres, Beatriz, que había advertido ya que los acusados no tenían intención de llevarlas a la estación como habían acordado, intentó apearse del coche abriendo la puerta, y ante el enfado del conductor que quería ya que se bajaran "y ante la petición inicial de los acusados paró en otra rotonda algo más alejada pero muy próxima, siguiendo instrucciones de los procesados, introduciendo el coche en la parte inicial de un camino rural que parte de la misma, bajando los acusados y las mujeres en un lugar apartado y alejado varios metros de la rotonda, donde, por la oscuridad propia de la hora y lo despoblado del lugar, no podían ser vistos ni interferidos por extraños".

    De la declaración de hechos probados no solo se desprenden los aspectos objetivos precisados por la agravante, pues efectivamente se trataba de un lugar alejado de cualquier posibilidad de ayuda para las víctimas, sino también los aspectos subjetivos que la agravante exige. Pues, de un lado, aunque algunos aspectos de la decisión acerca del concreto lugar donde el coche se detiene pudieran haber procedido del conductor, el resultado es prácticamente el mismo que los acusados inicialmente pretendían, e incluso en la parte final del relato, al describir el lugar donde finalmente se apean todos, nuevamente se insiste en que el conductor sigue las "instrucciones de los procesados". Y de otro lado, éstos no solo no mostraron ningún reparo, obstáculo o inconveniente a la elección final del lugar, sino que procedieron a aprovecharlo, y no ya en la proposición de la realización de actos sexuales, sino en el empleo de una singular violencia para lograr vencer la oposición de las mujeres a sus pretensiones.

    Por ello, el motivo se desestima.

    Recurso de Millán

QUINTO

Este recurrente ha sido condenado en la sentencia que ahora impugna como autor de un delito de agresión sexual en grado de tentativa y de otro delito de agresión sexual consumada. Formalizado recurso de casación, en el primer motivo, con apoyo en el artículo 851.1º de la LECrim, denuncia falta de claridad y contradicción entre los hechos probados. Se queja de que la sentencia incurre en contradicciones acerca del lugar donde finalmente se paró el vehículo y de quien fue la decisión, así como fue la manera en la que se desarrollaron los hechos y cual de los dos fue el que violó o golpeó a una u otra de las mujeres.

El motivo es sustancialmente igual al quinto de los formalizados por el otro recurrente, por lo que deben darse aquí por reproducidas las consideraciones efectuadas en el FJ 2º de esta sentencia. En cuanto a la determinación de cuál de los acusados golpeó o violó a cada una de las mujeres, está claramente establecido como probado en los apartados A, B y C del relato fáctico, del que resulta que el recurrente comenzó a golpear a Beatriz para conseguir su aceptación de la relación sexual, ante lo que Marí Juana intervino para que lo hiciera con ella, lo que efectivamente hizo.

No se aprecia, por lo tanto, oscuridad en el relato o contradicción entre los hechos que se declaran probados.

El motivo se desestima.

SEXTO

Renunciado el motivo segundo, en el tercero denuncia vulneración de la presunción de inocencia, pues sostiene que ha sido condenado sin pruebas, ya que el testimonio de las víctimas no cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que sea válido como prueba de cargo, debido a sus imprecisiones y contradicciones, ya que afirman haber sido violadas por ambos con penetración y eyaculación, lo que desmienten los análisis de ADN. Sugiere que el incidente pudo tener lugar al negarse los acusados a pagar a las mujeres por las relaciones sexuales que éstas consintieron.

En el cuarto denuncia la vulneración del principio in dubio pro reo al valorar la prueba, pues al no ser posible establecer definitivamente lo ocurrido a causa de las contradicciones e imprecisiones de las víctimas, lo procedente sería absolver a los acusados en aplicación del referido principio.

  1. La cuestión relativa a la valoración racional de las declaraciones de las víctimas como prueba de cargo bastante, ya ha sido examinada con anterioridad en esta sentencia, en el FJ 1º, poniéndolas en relación con el resto de las pruebas que el Tribunal tenía a su disposición tras la celebración del juicio oral. De tal examen resulta que la valoración efectuada por el Tribunal es respetuosa con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o los conocimientos científicos. Y como ya hemos dicho, el Tribunal ha declarado probados solamente aquellos hechos que vienen acreditados no solo por las declaraciones de las víctimas, sino que aparecen además corroborados por otros elementos probatorios, lo que despeja las dudas provocadas por la modificación del relato, efectuado por las víctimas, en algunos aspectos.

  2. Queda debidamente acreditada la existencia de una intensa violencia aplicada contra una de las mujeres que se negó a aceptar las pretensiones de los acusados de mantener con ellas relaciones sexuales; la declaración de ambas mujeres conduce a entender que el recurrente primero golpeó a Beatriz y luego mantuvo relaciones con Marí Juana, pues aunque exista alguna confusión en algún momento sobre la identidad de quien golpea primero y quien lo hace después, resulta que quien primero golpea a Beatriz es quien luego inmediatamente mantiene relaciones con Marí Juana, es decir, el recurrente; e igualmente queda acreditado que el recurrente mantuvo relaciones con Marí Juana, a pesar de que lo negó hasta el juicio oral, no solo por las declaraciones de la víctima sino por el resultado del análisis de ADN de los restos de semen hallados en la vagina de aquella.

Así, pues, dando por reproducidas las consideraciones ya efectuadas en el FJ 1º de esta sentencia, ambos motivos se desestiman.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Bartolomé contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Segunda), con fecha 5 de Octubre de 2.007, en causa seguida contra el mismo y otro más por delito de tentativa de agresión sexual y lesiones. Con declaración de oficio de las costas correspondientes a este recurso.

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por la representación de Millán, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Segunda), con fecha 5 de Octubre de 2.007, en causa seguida contra el mismo y otro más por delito de tentativa de agresión sexual y lesiones; condenándose a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramón Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil ocho.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de los de Segorbe (Castellón) instruyó Sumario con el número 2/2.006, por tres delitos de agresión sexual y un delito de lesiones, contra Bartolomé, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. número NUM000, hijo de Brahim y de Fátima, nacido en Old Zair (Marruecos) el día 1 de Enero de 1.970, y contra Millán, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. número NUM001, hijo de Mohamed y de Filla, nacido en Old Zair (Marruecos) el dia 27 de Noviembre de 1.978 y con domicilio en Altura (Castellón), CALLE000, NUM002 ; y una vez declarado concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª, rollo 3/2.007) que, con fecha cinco de octubre de dos mil siete, dictó Sentencia condenando a los acusados Millán y Bartolomé, como autores responsables de los siguientes delitos, ya definidos, concurriendo las circunstancias modificativas expuestas, la agravante de despoblado y la atenuante de embriaguez, a las siguientes penas: A.- Del delito de agresión sexual intentada, a la pena de dos años de prisión, a Millán. B.- Del delito de Agresión sexual, ya definido anteriormente, a la pena de siete años de prisión a Beatriz. C.- Por delito de Agresión sexual en grado de tentativa, ya definido anteriormente, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión a Bartolomé.D.- Por el delito de Lesiones, igualmente definido, a la pena de dos años y D.- Por el delito de Lesiones, igualmente definido, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión a Bartolomé. Las anteriores penas de prisión por los delitos conllevarán la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Condenándose igualmente al procesado Millán a indemnizar a Marí Juana en la cantidad de 6.000 euros con el interés procesal ex art. 576 LEC, debiendo de pagar 2/5 partes de las costas de la causa. Condenándose al procesado Bartolomé a indemnizar a Beatriz en la cantidad de 6.500 euros con el interés procesal ex art. 576 LEC debiendo de pagar 2/5 partes de las costas de la causa. Prohibiendo a los procesados, por tiempo de cinco años, el acercamiento o la comunicación con Marí Juana y Beatriz, por cualquier tipo, medio, procedimiento, directamente o a través de persona intermedia, en cualquier lugar en que se encuentren y en especial a 500 metros de su domicilio. Y absolviendo a Bartolomé del delito de agresión sexual señalado con la letra A por el Fiscal. Sentencia que fue recurrida en Casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por los acusados, y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede apreciar la existencia de un concurso medial del artículo 77 entre los delitos de lesiones y de agresión sexual intentada de los que es autor el acusado Bartolomé, imponiéndole la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior en el máximo legal, dada la gravedad de los hechos expresada en el lugar elegido y luego aprovechado, agravante de aprovechamiento de lugar, artículo 22.2 del Código Penal, y en la singular violencia empleada contra la mujer para superar su reiterada negativa a la pretensión sexual del autor.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Bartolomé como autor de un delito de lesiones del artículo 147 en concurso medial del artículo 77 con un delito de agresión sexual intentada de los artículos 178, 179, 16 y 62 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de aprovechamiento de lugar del artículo 22.2 del Código Penal, a la pena de cinco años, once meses y 29 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramón Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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