ATS, 1 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4655 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PSP

Nota:

CASACIÓN núm.: 4655/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Ignacio Sancho Gargallo

  2. Rafael Sarazá Jimena

  3. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 1 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eladio interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia el 18 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5.ª, en el recurso de apelación n.º 394/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 408/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Mahón.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado la procuradora D.ª Francisca Amores Zambrano, en nombre y representación de D. Eladio, como parte recurrente, y el procurador D. Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de Caixabank, S.A., como parte recurrida.

TERCERO

Mediante escrito conjunto presentado el 8 de julio de 2021, los procuradores Francisca Amores Zambrano y D. Javier Segura Zariquiey, en la representación que cada uno de ellos tiene acreditado, manifiestan que ambas partes han alcanzado un acuerdo extrajudicial en los siguientes términos:

" PRIMERA. - Validez de la escritura de préstamo hipotecario, de su modificación, y en concreto, del Pacto Tercero- Bis de la misma.

El presente acuerdo tiene por finalidad la terminación del procedimiento que se inició por la acción de nulidad de la estipulación que supone el tipo de interés IRPH como el aplicable en la fase variable, contenido en el crédito hipotecario descrito bajo el apartado I) de este documento, objeto del procedimiento.

Por medio del presente acuerdo y, con el fin de solventar la controversia entre las partes, Eladio, por un lado, y CaixaBank por otro, reconocen de mutuo acuerdo la plena validez de las Escrituras de Crédito Hipotecario de fecha 22 de abril de 2003 y 7 de julio de 2005 y de todas sus Cláusulas.

Con la firma del presente documento, las partes dan por saldadas y liquidadas definitivamente sus diferencias derivadas del Préstamo hipotecario, y en concreto, del Índice de Referencia del Tipo de Interés aplicable a los préstamos, dando conformidad tanto con las liquidaciones periódicas o cuotas giradas hasta la fecha por "la Caixa" como con el cumplimiento de las mismas que hasta el momento haya realizado, declarando expresamente que nada más tienen que reclamarse por este concepto en el futuro.

SEGUNDA. - Conformidad al saldo deudor del préstamo y a las liquidaciones giradas por "la Caixa"

Eladio presta su conformidad al saldo deudor de los créditos hipotecarios de fecha 22 de abril de 2003 y 7 de julio de 2005, que ascienden a 19.246,72 Euros y 842,88 Euros de principal, respectivamente, en referencia a la primera y ulteriores disposiciones y a las liquidaciones giradas por "la Caixa" y en su caso, satisfechas por los mismos a fecha 1 de marzo de 2020.

TERCERA. - Modificación Índice de Referencia Sustitutivo Aplicable al Tipo de Interés variable del Préstamo.

  1. En relación a los créditos hipotecarios de fecha 22 de abril de 2003 y 7 de julio de 2005, descritos bajo el expositivo I) del presente documento:

    Las partes, mediante el presente acuerdo, modifican con plenos efectos a partir del día 1 de septiembre de 2014, para el préstamo de 2003, y 1 de diciembre de 2014, para el préstamo de 2005, el Índice de Referencia Aplicable al Tipo de Interés pactado en las escrituras mencionadas a que se ha hecho referencia en los expositivos I y II, y en consecuencia acuerdan:

    (i) Índice de referencia.

    Desde las revisiones producidas en 1 de septiembre de 2014, para el préstamo de 2003, y 1 de diciembre de 2014, para el préstamo de 2005, se aplicará para los períodos sucesivos el correspondiente al EURIBOR, entendiéndose por tal el tipo Referencia interbancaria a un año, publicado en el mes anterior al que corresponda su aplicación

    El índice anterior, es publicado mensualmente por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado.

    Una vez efectuada la primera revisión, ésta se volverá a realizar con periodicidad anual.

    El valor del Índice de Referencia pactado que se tendrá en cuenta en cada una de las fechas de revisión para cada clase de disposición, será el último publicado en el Boletín Oficial del Estado, al último día del segundo mes natural anterior al de inicio de cada período de revisión, aunque en su publicación no se haya respetado la periodicidad prevista en la Resolución que lo define.

    Asimismo, se recalcularán las cuotas conforme al Anexo I, devolviéndose 2.379,89 € y 92,80 € netos, respectivamente, en concepto de diferencia de intereses de los créditos hipotecarios a fecha 1 de marzo de 2020, cantidades que se actualizarán a fecha de cumplimiento

    (ii) Índice sustitutivo.

    En el supuesto de que en la fecha establecida para el cálculo del tipo de interés nominal anual correspondiente a cada período de interés variable revisable, hubiese transcurrido más de dos meses sin que el Índice de Referencia adoptado se hubiese publicado en el BOE o por cualquier causa fuese imposible determinar el interés nominal anual empleando dicho índice, se adoptará como Índice de Referencia sustitutivo:

  2. el que la ley determine en caso de desaparición del EURIBOR, de manera prevalente a cualquier otro, incluso cuando la ley dé preferencia a una solución convencional.

  3. En caso de no poder aplicar lo indicado en el párrafo anterior, se aplicará el interés legal del dinero aplicándole un diferencial equivalente a la media aritmética de las diferencias entre el tipo que desaparece y el citado anteriormente, calculadas con los datos disponibles entre la fecha de otorgamiento del contrato y la fecha en la que efectivamente se produce la sustitución del tipo e incrementado en dos puntos

    (iii) Diferencial sobre el tipo de referencia.

    El Diferencial es de 0,90 puntos porcentuales.

    (iv) Comunicación de los tipos a la parte acreditada.

    La parte deudora podrá tomar conocimiento de los índices de referencia a través de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en la página electrónica del Banco de España.

    El valor de los Índices de referencia quedará acreditado mediante su publicación en la sede física o electrónica del Banco de España, el Boletín Oficial del Estado. Asimismo, dicho valor podrá ser acreditado por cualquier otro medio probatorio.

    CUARTA. - No alteración de las restantes condiciones pactadas

    Salvo en lo expresamente modificado por el presente acuerdo, permanecen inalterados los restantes pactos y condiciones que rigen el Crédito hipotecario objeto de novación por el presente Contrato de Transacción y Novación de Condiciones, reconociendo las partes tener pleno e íntegro y libre conocimiento y aceptación de los mismos, de su plena validez y efectividad en la relación contractual que les une.

    QUINTA. - Condicionamiento de la modificación a su inscripción en el Registro de la Propiedad

    La eficacia de los anteriores pactos, queda condicionada suspensivamente a su inscripción en el Registro de la Propiedad en un plazo máximo de seis meses a contar desde hoy, sin pérdida de rango de la hipoteca constituida en favor de "la Caixa", sin perjuicio de la no inscripción, en su caso, de las estipulaciones carentes de trascendencia real y considerándose irrelevantes a efectos de rango las meras afecciones fiscales.

    A tales efectos las partes acuerdan, solicitar mandamiento de inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca objeto de la garantía hipotecaria que garantiza el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte prestataria en virtud del préstamo objeto de este procedimiento.

    Si por cualquier razón no se pudiera inscribir el presente acuerdo en el Registro de la Propiedad, las partes se comprometen a elevarlo a público ante el notario que elija CAIXABANK, quien asumirá los costes y la gestión de los trámites correspondientes.

    SEXTA. - Renuncia de acciones

    En virtud del presente acuerdo, Eladio pone fin de manera inmediata, expresa, pura y simplemente a la acción de nulidad interpuesta contra el crédito hipotecario referenciado en el Expositivo I de este documento.

    Asimismo, se compromete a no volver a ejercitar otra acción relativa a su validez y/o efectividad en el futuro ante los Tribunales, ni ante ninguna otra instancia.

    SÉPTIMA. - Liquidación de las relaciones entre las partes

    Mediante el presente acuerdo las partes dan por saldadas y liquidadas definitivamente sus diferencias derivadas del crédito hipotecario de fecha 22 de abril de 2003 y 7 de julio de 2005, referido en el expositivo I declarando expresamente que nada tienen que reclamarse por este concepto ni por ningún otro a fecha de hoy.

    OCTAVA. - De las costas procesales

    En relación a las costas procesales del RECURSO CASACIÓN nº 4655/2019, del que conoce el Juzgado de TRIBUNAL SUPREMO nº Secr 003 de MADRID, Eladio, por un lado, y "CaixaBank" por otro, pactan expresamente que cada parte abonará las costas causadas a su instancia.

    NOVENA. - De la interpretación del presente contrato

    Los escritos de Demanda de RECURSO CASACIÓN y su Contestación y los documentos a ellos acompañados que obran en el RECURSO CASACION nº 4655/2019, que conoce el Juzgado de TRIBUNAL SUPREMO nº Secr 003 de MADRID servirán para interpretar la finalidad y la razón de ser del presente Contrato de Transacción y modificación de préstamo hipotecario.

    DÉCIMA. - Cláusula de confidencialidad

    Este acuerdo es estrictamente confidencial y no podrá ser revelado en todo o en parte por las partes a un tercero, salvo incumplimiento respecto a las estipulaciones contenidas en él u obligación legal. Así, las partes se obligan a proteger este acuerdo, y cualquier hecho relacionado con él, así como a su no divulgación o entrega, ni en todo ni en parte, a cualquier tercero.

    Asimismo, las afirmaciones o aseveraciones contenidas en el presente documento han sido realizadas con la finalidad exclusiva de alcanzar un acuerdo extrajudicial entre las partes. En el caso de que no llegara a firmarse el presente acuerdo, no puede, en consecuencia, ser utilizado el texto del mismo para acreditar la existencia de cualquier derecho u obligación o deber, o para acreditar el reconocimiento de cualquier hecho en un procedimiento judicial, arbitral o administrativo o de cualquier otra clase que se siga ante los órganos competentes. Tampoco podrá ser utilizado el presente acuerdo, aunque se hubiere llegado a firmar, para intentar acreditar el derecho a cualquier pretensión contradictoria con el texto del mismo, o cuya cuantía se exceda de lo previsto en el presente documento.

    TERCERO. - Que, mediante el presente escrito, las partes de común acuerdo, solicitamos que se dicte Auto por el que se homologue el acuerdo transaccional adjuntado en el presente escrito. Así, el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:

    " Artículo 19. Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión.

    1. Los litigantes estén facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

    2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin".

    Por su parte, el artículo 206.2.2 LEC dispone que las resoluciones que aprueben judicialmente las transacciones revestirán la forma de Auto.

    CUARTO. - Que, en virtud del Acuerdo transaccional alcanzado, y en la medida en que existe una satisfacción extraprocesal, solicitamos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que se acuerde la terminación y archivo del procedimiento, sin imposición de costas a ninguna de las partes.".

    Terminan solicitando la homologación judicial del mencionado acuerdo y la finalización del proceso, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

CUARTO

Por escrito presentado el 24 de enero de 2022 el procurador de Caixabank, S,A., manifiesta que esta parte ha procedido a dar cumplimiento de lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las partes interesadas en este recurso han comunicado al tribunal, a través del escrito reseñado en el antecedente de hecho tercero, que han acordado extrajudicialmente los pactos y condiciones que han entendido necesarios para poner fin a la controversia. El acuerdo transaccional alcanzado por las partes, que cuentan con asistencia letrada, no está afectado por prohibición legal o limitación alguna, por razones de interés general o en beneficio de tercero, que pudiera resultar de los arts. 1255 y 1810 a 1814 CC. En consecuencia, de conformidad con los apartados 2 y 3 del art. 19 LEC, procede homologar dicho acuerdo y declarar terminado el litigio.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el art. 545.1 LEC, será competente para la ejecución, en su caso, del acuerdo que se homologa el Juzgado que conoció del asunto en primera instancia.

TERCERO

El archivo del recurso determina la devolución a la parte recurrente del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Homologar el convenio alcanzado entre D. Eladio, de una parte, y Caixabank, S.A., de otra, en los términos transcritos en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución, y declarar terminado el litigio.

  2. - Devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

  3. - Hágase saber a las partes que, en caso de que fuere necesario instar la ejecución de lo convenido, el órgano competente para ello será el Juzgado que conoció del asunto en primera instancia.

  4. - Y, previa notificación de la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones, junto con testimonio de la misma, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR