ATS, 2 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Marzo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/03/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5880 /2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BALEARES
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 5880/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 2 de marzo de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
La representación procesal de la mercantil Promociones Jotoba, SA, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 344/2019, dimanante de juicio ordinario nº 754/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito presentado por el procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas, en representación de la mercantil Promociones Jotoba, SA,, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por el procurador D. Mateo Cabrer Acosta, en representación de la D.ª Ramona, y D. Cipriano, se persona en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de 12 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones, y así consta en diligencia de 14 de febrero de 2022.
El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de resolución de contrato de opción de compra, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación ,con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC se articula en un motivo primero y único, por considerar que existe infracción de los arts. 1124 CC y 1461 CC, por ser la sentencia recurrida contraria la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de la STS 1 de abril de 2014, porque considera que no ha habido retraso alguno, y el plazo no era esencial como para frustrar las expectativas de los adquirentes.
El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC) y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque el planteamiento del motivo parte de que no ha habido retraso en la entrega, y que el plazo no era esencial, lo que se contradice con que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por incumplido el contrato por cuanto, habiendo transcurrido casi tres años desde la manifestación de voluntad de los optantes, no se ha otorgado escritura de obra nueva, y tampoco se ha inscrito en el Registro de la Propiedad, sin que la prohibición de disponer haya afectado a la finca objeto de la opción. A esto hay que añadir que el retraso en las obras no ha sido razón decisoria de la sentencia recurrida, y tampoco de la de primera instancia, como la sentencia objeto de recurso expresa en su fundamento de derecho tercero.
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencia propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Promociones Jotoba, SA, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 344/2019, dimanante de juicio ordinario nº 754/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.