SAP Baleares 335/2019, 13 de Septiembre de 2019

PonenteJAIME GIBERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2019:1876
Número de Recurso344/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución335/2019
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00335/2019

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: PFT

N.I.G. 07040 42 1 2016 0023791

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000344 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000754 /2016

Recurrente: PROMOCIONES JOTOBA SA

Procurador: XIM AGUILO DE CACERES PLANAS

Abogado: PEDRO MIGUEL CASADO DELGADO

Recurrido: Cipriano, Ariadna

Procurador: MATEO CABRER ACOSTA, MATEO CABRER ACOSTA

Abogado: LORENZO CRESPI FERRER, LORENZO CRESPI FERRER

Rollo núm.: 344/19

S E N T E N C I A Nº 335

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Doña Ana Calado Orejas

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a trece de septiembre dos mil diecinueve

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Palma, bajo el número 754/16

, Rollo de Sala número 344/19, entre don Cipriano y doña Ariadna, como demandantes e impugnantes, defendidos por el letrado don Lorenzo Crespí Ferrer y representados por el procurador don Mateo Cabrer Acosta, y, como demandada y apelante, Promociones Jotoba, S.L., defendida por el letrado don Pedro Miguel Casado Delgado y representada por el procurador don Xim Aguiló de Cáceres Planas.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª. Ariadna y D. Cipriano, representados por el Procurador D. Mateo Cabrer Acosta, contra la sociedad "PROMOTORES JOTOBA S.A.", representada por el Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas, DECLARANDO FORMALMENTE RESUELTO el contrato de compraventa firmado entre las partes en fecha 3 de marzo de 2016, así como su anexo de fecha 29 de marzo de 2016, CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR DICHA DECLARACIÓN Y A DEVOLVER A LA PARTE DEMANDANTE LA CANTIDAD DE NOVENTA EUROS (90.000) PAGADOS A CUENTA DEL PRECIO, con sus intereses legales, calculados desde la interposición de la demanda hasta su total pago, sin imposición de costas a ninguna de las partes, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada e impugnación por la actora. Admitidos y seguidos los recursos por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 10 de septiembre de 2019.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

El 3 de marzo de 2016, don Cipriano y doña Ariadna, como optantes, y Promociones Jotoba, S.L., como concedente, celebraron un contrato de opción de compra respecto de la finca inscrita como nº NUM000 en el folio NUM001 del tomo NUM002 del libro NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Inca, descrita como "una porción de secano e indivisible, procedente de la finca denominada DIRECCION000, al norte de la misma, en el término de Binissalem, con extensión aproximada de un cuartón, o sea, 17 áreas y 75 centiáreas, que comprende casitay linda, por el norte, con Eufrasia ; este, con camino; y oeste, con tierra de Eulalio ".

Los actores satisficieron, como prima, 30.000 euros y, como plazo para el ejercicio de la opción, se fijó como último día el 2 de mayo de 2016 con la previsión de que " si la vivienda no se encontrara acabada, el plazo de la presente opción se ampliaría hasta la finalización de las obras, debiendo notificar fehacientemente la vendedora a la compradora dicha finalización, teniendo la compradora el plazo de un mes desde la notificación para ejercer la opción".

El 29 marzo de 2016, las partes acordaron una novación modificativa ampliando el plazo para ejercitarla hasta la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de obra nueva (" Una vez realizado ese trámite, se otorgará un mes y medio de plazo para el ejercicio de la opción ") e incrementado en otros 60.000 euros la cantidad entregada por los optantes a la concedente.

Entre finales de julio y principios de agosto (no se ha aportado justificación documental de su recepción pero la misma no es controvertida), los demandantes comunicaron a la demandada su voluntad de hacer efectiva la opción y, el 11 de agosto siguiente, recibieron respuesta de DIRECCION001, C.B., en los siguientes términos:

DIRECCION001, C.B., como intermediaria de dicha operación, ha solicitado autorización judicial para la venta del mismo, una vez mostrado su interés de querer ejercer dicha opción.

Por tanto, le notificamos que estamos a la espera de una resolución judicial.

El 13 de octubre de 2016, sin que la demandada ni su intermediaria se hubieran manifestado dispuestas a formalizar la compraventa, ni se hubiera inscrito la escritura de obra nueva (no consta que la inscripción, a día de hoy, se haya llevado a cabo), don Cipriano y doña Ariadna han interpuesto demanda contra Promociones Jotoba, S.L., alegando que ésta ha incumplido la obligación asumida en el contrato de opción de compra y pretendiendo que, por ello, se declare resuelto y se condene a la concedente a restituir los 90.000 euros recibidos.

En esta segunda instancia, la demandada apelante se alza contra la sentencia que ha estimado la demanda, aunque sin condenarla al pago de las costas del juicio (extremo que es objeto de impugnación por los actores).

SEGUNDO

Este tribunal asume la apreciación efectuada por la juez a quo respecto del incumplimiento contractual en el que ha incurrido la recurrente (sin necesidad de entrar en la cuestión espinosa de la calificación del contrato como de opción o como de compraventa), razón por la que su apelación ha de ser desestimada:

  1. De entrada, como se argumenta en la sentencia recurrida al socaire del art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hay que resolver la controversia en consideración a la situación que se daba en el momento de interposición de la demanda.

  2. En ese momento, transcurridos más de dos meses desde que los optantes habían manifestado su voluntad de ejercitar la opción de compra, la concedente no se había avenido a ello y trataba de justificar su renuencia arguyendo que el Juzgado de Instrucción nº 11 de los de esta ciudad había establecido una prohibición de disponer en relación con la finca objeto del contrato. Se añadía que se había solicitado el alzamiento de esta medida y que se estaba a la espera de respuesta.

  3. Sin embargo, hay que comenzar por destacar que ni tan siquiera se ha acreditado la existencia de una prohibición de disponer sobre la finca en cuestión. El Juzgado de Instrucción ha informado de que efectivamente se acordó esta medida respecto de múltiples fincas mas, de la documentación que ha remitido, se desprende que, entre ellas, sólo se comprende una finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Inca y no es la nº NUM000 en el folio NUM001 del tomo NUM002 del libro NUM003 (una porción de secano e indivisible, procedente de la finca denominada DIRECCION000, al norte de la misma, en el término de Binissalem, con extensión aproximada de un cuartón, o sea, 17 áreas y 75 centiáreas, que comprende casitay linda, por el norte, con Eufrasia ; este, con camino; y oeste, con tierra de Eulalio ) sino otra distinta: la finca nº NUM004, obrante al tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007 (con distinta cabida y diferentes linderos). Así pues, la justificación, ante la falta de apoyo probatorio, queda...

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