ATS, 2 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2969 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CEL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2969/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Enrique y D.ª Nicolasa presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 21 de marzo de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 995/2018 dimanante del juicio ordinario n.º 1293/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada.

SEGUNDO

La audiencia provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador designado por el turno de oficio D. Fernando García de la Cruz Romeral, en nombre y representación de D. Juan Enrique y D.ª Nicolasa, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. La procuradora D.ª Rosario Jiménez Martos, en nombre y representación de Caja Rural de Granada S.C.C., se ha personado como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrida se ha mostrado conforme con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente no ha formulado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial por gozar del beneficio de la justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia (nulidad de condiciones generales de contratación), por lo que el acceso a la casación debe realizarse por la vía del art. 477.2.3.º LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, que debe examinarse en primer lugar, se estructura en cuatro epígrafes de alegaciones; en la tercera de ellas se señala como norma infringida el art. 89.3 TRLGDCU. Se alega, en definitiva, que la cláusula suelo litigiosa debe tenerse por una condición general de la contratación a la que deben aplicarse los controles de incorporación y transparencia, así como que la motivación de la sentencia recurrida resulta insuficiente a efectos de considerar que se realizó dicho control.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no puede admitirse por las siguientes razones.

En primer lugar, se incurre en incumplimiento de los requisitos formales del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC) por omisión de cita del cauce de acceso a la casación, de los tres previstos en el art. 477.2 LEC, así como por no estructurar debidamente en motivos, con encabezamiento y desarrollo.

Se formula el recurso sin invocar el cauce a través del cual se produce el acceso a la casación, de los tres previstos en el art. 477.2 LEC, a saber, que se trate de un procedimiento relativo a la tutela de derechos fundamentales -excepto los que reconoce el art. 24 CE- (ordinal 1.º), que se trate de un procedimiento de cuantía superior a 600.000 euros (ordinal 2.º) o que el asunto presente interés casacional, conforme al art. 477.3 LEC (ordinal 3.º). Ello supone obviar la exigencia prevista en el art. 481.1 LEC sobre la referencia al concreto cauce o vía de acceso a la casación exigido por la propia naturaleza extraordinaria de este recurso, el cual no puede formalmente limitarse a un mero escrito de alegaciones, como hace la recurrente, que, además, no estructura el mismo en motivos, con encabezamiento y desarrollo, ni señala cómo, por qué y en qué ha sido vulnerada o desconocida la norma que cita como infringida.

No debe obviarse que las formalidades del escrito de interposición son de notable importancia en el recurso de casación, tal y como de manera reiterada viene reconociendo esta sala, entre otras, en la STS 209/2017, de 30 de marzo y en los acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados con fecha 27 de enero de 2017.

Al no hacerse referencia al cauce del art. 477.2.3.º LEC, tampoco cita la recurrente la modalidad casacional que invoca, de las tres previstas en el art. 477.3 LEC, a saber, oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales o inexistencia de jurisprudencia sobre norma aplicable de vigencia inferior a cinco años, lo que conlleva, asimismo, la falta de acreditación de la existencia de interés casacional.

Pero es que, además, el recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por eludir o apartarse de la ratio decidendi de la sentencia impugnada.

La razón decisoria de la sentencia recurrida consiste en que si la cláusula suelo supera el doble control de transparencia -lo que fue declarado por el juez de primera instancia-, no cabe someterla a un control de abusividad -que fue el fundamento de la sentencia apelada para declararla nula-, pues se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato (precio).

La recurrente se aparta de esta ratio decidendi y alega que la cláusula suelo litigiosa es una condición general de la contratación a la que deben aplicarse los controles de incorporación y transparencia, así como que la motivación de la sentencia recurrida resulta insuficiente a efectos de considerar que se realizó dicho control. Además, invoca como infringido el art. 89.3 TRLGDCU, sobre imposición al consumidor de gastos de documentación y tramitación que corresponden al empresario, cuando esta cuestión no fue objeto del litigio. Por último, alega que la sentencia impugnada ha obviado pronunciarse sobre otras cláusulas litigiosas cuya nulidad sí fue declarada por el juez de primera instancia (interés de demora y vencimiento anticipado), cuando lo cierto es que el tribunal sentenciador únicamente estimó el recurso de apelación de la entidad bancaria en lo que respecta a la cláusula suelo y procedió a confirmar la declaración de nulidad de estas otras cláusulas.

Es por todo ello que el recurso de casación debe ser inadmitido.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Juan Enrique y D.ª Nicolasa contra la sentencia de 21 de marzo de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 995/2018 dimanante del juicio ordinario n.º 1293/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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