SAP Granada 214/2019, 21 de Marzo de 2019

PonenteMARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA
ECLIES:APGR:2019:601
Número de Recurso995/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución214/2019
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 995/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL N. º 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1293/2014

PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ

S E N T E N C I A Nº 214

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ

Granada a 21 de marzo de 2019

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 995/2018, en los autos de juicio ordinario nº 1293/2014 del Juzgado de lo Mercantil n. º 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de

D. Leopoldo y D. ª Salvadora, representados por el procurador D. Francisco Javier Blanco Molina y defendidos por la letrada D. ª Glenda Fermín Rodríguez; contra Caja Rural de Granada SCC, representada por la procuradora

D. ª Rosario Jiménez Martos y defendida por el letrado D. Alfredo González Valdivia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima la demanda interpuesta por D. Francisco Javier Blanco Molina, en nombre y representación de D. Leopoldo y Dñª. Salvadora, contra Caja rural de Granada, sociedad cooperativa de crédito. En consecuencia:

Primero

Declaro la nulidad de la cláusula suelo f‌ijada en la estipulación cuarta del contrato suscrito por las partes el 17 de abril de 2013, en tanto que establece que el tipo de interés aplicable al préstamo nunca será inferior al 3,5%, por ser abusiva.

Segundo

Condeno a Caja rural de Granada, sociedad cooperativa de crédito, a eliminar dicha cláusula de limitación de variabilidad del tipo de interés mínimo del contrato de préstamo hipotecario, inaplicándola en lo sucesivo.

Tercero

Condeno a Caja rural de Granada, sociedad cooperativa de crédito, a la devolución a D. Leopoldo y Dñª. Salvadora de las cantidades pagadas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, junto con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro hasta su efectivo pago a los prestatarios, así como de todas aquellas cantidades que hayan pagado de más desde la interposición de la demanda, con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro, hasta la resolución def‌initiva del litigio, determinándose dicha cantidad por la diferencia que en cada cuota resulte de aplicar el interés que se habría de haber abonado si no se hubiese aplicado la cláusula (euribor a un año más diferencial del 0,90%) y el efectivamente abonado del 3,5%.

Cuarto

Declaro la nulidad de la cláusula que f‌ija los intereses de demora y de la cláusula de vencimiento anticipado.

Quinto

Condeno a Caja rural de Granada, sociedad cooperativa de crédito, al pago de las costas procesales derivadas del presente procedimiento.

".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 5 de diciembre de 2018 y formado rollo, por providencia de 14 de diciembre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda presentada el 28 de julio de 2014 se ejercita una acción individual destinada a que se declare la nulidad de las cláusula suelo incorporada en la escritura de ampliación y novación de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 17 de abril de 2013 solicitando la condena a la entidad demandada a la devolución de las cantidades pagadas de más con los intereses legales; asimismo se solicita la nulidad de la cláusula que f‌ija los intereses de demora y la de vencimiento anticipado

La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda declarando la nulidad de las cláusulas impugnadas y, con relación a la cláusula suelo estima que, pese a apreciarse que es clara y transparente, debe considerarse abusiva al entender que concurre un desequilibrio desde el punto de vista jurídico en los derechos, partiendo del porcentaje de suelo y de techo contenido en la cláusula

Frente a dicha resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación alegando la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y error en la valoración de la prueba

La parte demandante-apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En la sentencia dictada en primera instancia se concluye que la cláusula suelo impugnada es clara y transparente, af‌irmándose que, en virtud de la prueba de confesión y de las circunstancias concurrentes, los prestatarios fueron conscientes de las repercusiones reales y de la verdadera trascendencia económica que tenía la cláusula suelo impugnada. A pesar de ello, se declara la nulidad de la cláusula impugnada al considerarse que no supera el control de abusividad dada la desproporción entre el suelo y el techo en aplicación la doctrina f‌ijada en la STJUE de 3 de junio de 2010, discrepando con la interpretación que de la jurisprudencia comunitaria realiza la STS de 9 de mayo de 2013, con la que no comparte la af‌irmación de que en las cláusulas relativas a elementos esenciales del contrato el control de abusividad no puede extenderse al equilibrio de contraprestaciones.

La conclusión alcanzada en la instancia es contraria al criterio mantenido en esta sala (rollo 491/2015, entre otros) que sostiene, conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que no es posible someter las cláusulas suelo a un control de equilibrio de contraprestaciones al tratarse de cláusulas que describen y def‌inen el objeto principal del contrato.

La STJUE de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C-484/08, en su apartado 40 af‌irmó que "[...]no se puede impedir a los Estados miembros que mantengan o adopten, en todo el ámbito regulado por la Directiva, incluido el artículo 4, apartado 2, de ésta, normas más estrictas que las establecidas por la propia Directiva, siempre que pretendan garantizar al consumidor un mayor nivel de protección", y, según el apartado 44, los artículos 4, apartado 2, y 8 de la Directiva deben...

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