ATS, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 8345 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: BOG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 8345/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de junio de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 396/2021, dimanante del juicio verbal n.º 380/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrejón de Ardoz.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador designado de oficio D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, en nombre y representación de D. Juan, como parte recurrente, y el procurador D. Hernán Kozak Cino en nombre y representación de D.ª Almudena, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 19 de enero de 2022 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso es admisible.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso con la imposición de sus costas a la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio verbal de desahucio, siendo demandado el recurrente, en la que se confirmó la sentencia de primera instancia que estimaba íntegramente la demanda.

El recurso de casación se interpone en su aspecto de existencia de interés casacional, por la vía del art. 477.2.3.º, indicando el recurrente que el interés casacional se presenta por oponerse la sentencia a la doctrina jurisprudencial expuesta en el recurso, vía que resulta ser la procedente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en un motivo único, debiendo ser inadmitido, toda vez que en el mismo no identifica la norma sustantiva infringida ni justifica debidamente la existencia de interés casacional.

Hemos reiterado que el recurso de casación -también el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

Según se dijo en el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, el escrito del recurso debe estructurarse en motivos y cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo; el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación; el encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo ( STS 649/2017, de 29 de noviembre, rec. 683/2015, STS 25/2017, de 18 de enero; STS 108/2017 de 17 de febrero; o STS 146/2017, de 1 de marzo).

La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo".

En consecuencia, la mención ocasional en la fundamentación del motivo de algunos preceptos o la transcripción de una parte de alguna sentencia en la que se mencione algún precepto no permiten entender subsanado el incumplimiento de aquel requisito básico.

En el presente caso, no se distingue en el motivo único alegado entre encabezamiento y desarrollo, y por tanto, no se distingue en el encabezamiento, ni siquiera en la parte inicial en la que se desarrollan los argumentos del motivo, la norma sustantiva infringida, incurriendo el escrito en una absoluta falta de técnica casacional que hace que el mismo haya de inadmitirse.

En virtud de lo anterior concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.ª en relación con el art. 477.1 LEC por falta de indicación de norma sustantiva infringida.

Sin perjuicio de lo anterior, tampoco puede entenderse que se de cumplimiento al requisito de cita de norma sustantiva infringida con las alegaciones relativas a la supuesta vulneración del derecho a la vivienda recogido en el art. 47 CE.

La invocación del derecho constitucional a una vivienda digna no puede fundamentar un motivo de casación; como dijimos en la STS núm. 158/2019, de 14 de marzo, rec. 2233/2016:

"respecto del derecho a la vivienda digna que se recoge en los arts. 17.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 47 de la Constitución, se trata de un derecho social de configuración legal. No estando discutido que tal derecho se encuentra efectivamente desarrollado por el ordenamiento jurídico infraconstitucional aplicable en este litigio, y que este respeta su contenido esencial, no puede analizarse su infracción independientemente de la infracción de esas normas legales que los desarrollan".

En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo al dictado de la presente resolución.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas del recurso a la recurrente.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de junio de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 396/2021, dimanante del juicio verbal n.º 380/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrejón de Ardoz.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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