STS 162/2022, 17 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución162/2022
Fecha17 Febrero 2022

CASACION núm.: 255/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 162/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la empresa ANTAI Comercialización e Instalación de Materiales de Construcción, representada y asistida por el letrado D. Alfonso Jiménez Mateo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 6 de mayo de 2021, en actuaciones seguidas por ANTAI Comercialización e Instalación de Materiales de Construcción para el cumplimiento del CTE, SL, contra el Ministerio de Trabajo y Economía Social, sobre impugnación de actos administrativos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Ministerio de Trabajo y Economía Social, representado y asistido por Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

ANTAI Comercialización e Instalación de Materiales de Construcción para el cumplimiento del CTE, SL, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre impugnación de actos administrativos, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia donde se revoque la resolución impugnada y se declare la EXISTENCIA DE FUERZA MAYOR, CON ESTIMACIÓN DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE CONTRATOS PARA EL PERIODO INDICADO, ESTO ES DESDE EL 30 DE ABRIL DE 2020 HASTA EL 12 DE MAYO DE 2020, EN EL EXPEDIENTE DE REGULACIÓN TRAMITADO EN SU DÍA. Subsidiariamente, y para el caso de que su señoría entienda que el ERTE debió concederse en base al Real Decreto-ley 10/2020 y por tanto únicamente durante el plazo que se recoge en dicha normativa, SOLICITAMOS SE REVOQUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y SE DECLARE LA EXISTENCIA DE FUERZA MAYOR, CON ESTIMACIÓN DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE CONTRATOS PARA EL PERIODO 30 DE MARZO DE 2020 A 9 DE ABRIL DE 2020.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 6 de mayo de 2021, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Desestimamos la demanda formulada por ANTAI COMERCIALIZACIÓN E INSTALACIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DEL CTE, SL y absolvemos a MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL de las pretensiones en su contra".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La mercantil demandante ANTAI COMERCIALIZACIÓN E INSTALACIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DEL CTE, SL tiene por objeto social la comercialización de productos relacionados con la ventilación y evacuación de humos de edificios así como la instalación de los mismos,...", teniendo centros de trabajo tanto en Madrid como en Cádiz.

SEGUNDO.- El pasado 30 de marzo de 2020, como consecuencia de las disposiciones legales (en concreto la publicación del REAL DECRETO 10/2020), se prohibió toda actividad en el sector y los clientes le comunicaron el cierre de las obras y la suspensión forzosa de los trabajos.

TERCERO.- El 2-4-2020 solicitó de la Dirección General de Trabajo la suspensión de los 31 contratos de trabajo del personal de su plantilla desde el 30-3-2020 y hasta finalizar el estado de alarma.

CUARTO.- El 8 de abril de 2020 la Dirección General de Trabajo dictó resolución en el procedimiento de regulación temporal de empleo 5641/20 ERTE, presentado por la empresa ANTAI, en que acordó declarar no constatada la existencia de fuerza mayor en el expediente presentado por la citada empresa, con la consecuencia de denegar la solicitud formulada y demás inherentes a dicha declaración, sin perjuicio del derecho del interesado a iniciar el oportuno procedimiento por otras causas conforme a lo previsto en el artículo 31.4 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.

QUINTO.- La resolución se recurre en alzada, recurso que se desestima el 1-8-2020 por resolución de la Ministra de Trabajo y Economía Social que se da por reproducida".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la empresa ANTAI Comercialización e Instalación de Materiales de Construcción, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 21 de diciembre de 2021, se hacía constar lo siguiente: "Estima la Sala que, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto, para su celebración, se señala el día dieciséis de febrero de dos mil veintidós, convocándose a todos los Magistrados de la Sala".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada y la sentencia recurrida

  1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación es si la autoridad laboral debió constatar la existencia de fuerza mayor en el ERTE instado por la empresa ahora recurrente en casación en el periodo coincidente con el permiso retribuido recuperable establecido por el Real Decreto-ley 10/2020, 29 marzo (en la actualidad Ley 4/2021).

  2. El 2 de abril de 2020, la empresa solicitó de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social la suspensión de los treinta y uno de los contratos de trabajo del personal de su plantilla desde el 30 de marzo de 2020 y hasta finalizar el estado de alarma.

    El 8 de abril de 2020, la Dirección General de Trabajo dictó resolución en la que acordó declarar no constatada la existencia de fuerza mayor en el expediente de regulación temporal de empleo presentado por la empresa, con la consecuencia de denegar la solicitud formulada y demás inherentes a dicha declaración, sin perjuicio del derecho del interesado a iniciar el oportuno procedimiento por otras causas conforme a lo previsto en el artículo 31.4 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.

    La resolución de la Dirección General de Trabajo fue recurrida en alzada por la empresa, siendo desestimado el recurso por resolución que la sentencia recurrida da por reproducida.

  3. La empresa interpuso demanda de impugnación de actos de la administración ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

    La demanda solicitaba la revocación de la resolución impugnada y que se declarara la existencia de fuerza mayor, con estimación de la solicitud de suspensión de contratos para el periodo indicado, esto es desde el 30 de marzo (por error figura abril) de 2020 hasta el 12 de mayo de 2020. Y, subsidiariamente, para el caso que se entienda que el ERTE debió concederse en base al RDL 10/2020 y por tanto únicamente durante el plazo que se recoge en dicha normativa, que se declare la existencia de fuerza mayor, con estimación de la solicitud de suspensión de contratos para el periodo 30 de marzo de 2020 a 9 de abril de 2020.

    La empresa desistió de la pretensión principal en el acto del juicio, manteniéndose la pretensión subsidiaria.

    La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 98/2021, 6 de mayo de 2021 (impugnación actos administración 404/2020) desestimó la demanda y absolvió al Ministerio de Trabajo y Economía Social de las pretensiones en su contra.

SEGUNDO

El recurso de casación, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal

  1. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 98/2021, 6 de mayo de 2021 (impugnación actos administración 404/2020), ha sido recurrida en casación por la empresa.

    El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 207 d) LRJS. Y el segundo, al amparo del artículo 207 e) LRJS, denuncia la infracción de los artículos 1 y 2 del RDL 10/2020, en relación con los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, en conexión con determinados criterios jurisprudenciales y oficios de la Dirección General de Trabajo.

    El recurso de casación solicita la estimación de la demanda rectora del procedimiento y que se declare la existencia real de fuerza mayor que permitió la adopción de un ERE por tal causa en el periodo 30 de marzo a 9 de abril de 2020.

  2. El Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Trabajo y Economía Social, ha impugnado el recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

  3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

TERCERO

La desestimación del motivo basado en error en apreciación de la prueba

  1. El primer motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 207 d) LRJS, solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida.

    El mencionado hecho probado segundo tiene la siguiente redacción: "El pasado 30 de marzo de 2020, como consecuencia de las disposiciones legales (en concreto la publicación del Real Decreto 10/2020), se prohibió toda actividad en el sector y los clientes le comunicaron el cierre de las obras y la suspensión forzosa de los trabajos."

    Y lo que el motivo solicita es que pase a decir lo siguiente: "El pasado 30 de marzo de 2020, como consecuencia de las disposiciones legales (en concreto la publicación del Real Decreto 10/2020), se prohibió toda actividad en el sector y los clientes de la demandante, todos dedicados a la actividad de la construcción, le comunicaron el cierre de las obras y la suspensión forzosa de los trabajos, todo ello por verse en un obligación de cierre por imperativo legal y siendo por tanto una causa de fuerza mayor."

    El motivo basa la pretensión revisora en el documento núm. 3 del ramo de prueba de la empresa.

  2. De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, el motivo ha de ser desestimado.

    En primer lugar, porque no se identifican con la debida precisión los pasajes del documento que demostrarían la equivocación de la sala juzgadora, sin que, por lo demás, tampoco el supuesto error resulta claro y evidente, sin necesidad de conjeturas ni deducciones.

    Y, en segundo lugar y, sobre todo, porque el primer inciso que se pretende añadir es irrelevante para alterar el sentido del fallo, y el segundo pretende incorporar un concepto jurídico predeterminante del fallo (la existencia de fuerza mayor), lo que no puede hacerse en la declaración de hechos probados.

CUARTO

El ERTE por fuerza mayor no se instó solo por el periodo coincidente con el mencionado permiso retribuido recuperable ni con fundamento en el RDL 10/2020.

1

  1. Como se ha expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia, el 2 de abril de 2020 la empresa solicitó la suspensión de los treinta y uno de los contratos de trabajo del personal de su plantilla desde el 30 de marzo de 2020 y hasta finalizar el estado de alarma, dictándose resolución por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social en la que acordó declarar no constatada la existencia de fuerza mayor, con la consecuencia de denegar la solicitud formulada, sin perjuicio del derecho del interesado a iniciar el oportuno procedimiento por otras causas conforme a lo previsto en el artículo 31.4 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.

    La resolución administrativa considera que de la documentación aportada por la empresa no se constata la existencia de fuerza mayor, al no haber quedado suficientemente acreditada la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial, toda vez que la empresa no probó que su actividad se encontrara entre las afectadas por las medidas de contención contempladas en el articulado y en el anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.

  2. La resolución de la Dirección General de Trabajo fue recurrida en alzada por la empresa, siendo desestimado el recurso por Orden del secretario de Estado de Empleo y Economía Social (por delegación de la ministra), Orden que la sentencia recurrida da por reproducida.

    La empresa alegó en el recurso de alzada que el ERTE solicitado era para cubrir con efectos retroactivos el periodo 31 de marzo a 12 de abril de 2020, pues hasta ese momento había podido seguir con su actividad a pesar del estado de alarma.

    Pero la Orden del secretario de Estado de Empleo y Economía Social afirma que en ninguno de los documentos que obran en el expediente consta que la empresa solicitara un ERTE para el periodo de 31 de marzo a 12 de abril de 2020 fundamentado de manera directa en la paralización e interrupción de actividades derivada del RDL 10/2020, señalando que en la solicitud se instaba la suspensión del contrato de trabajo de toda la plantilla mientras dure el estado de alarma y que dicha solicitud se fundamentaba en el Real Decreto 463/2020, sin que en la memoria explicativa se hiciera la menor alusión al reinicio de actividad el 13 de abril de 2020, como por el contrario se manifiesta en el recurso de alzada, ni había referencia alguna al RDL 10/2020.

    Atendiendo, en consecuencia, a lo concretamente solicitado, la Orden recuerda que se resolvió argumentando que las causas de solicitud de suspensión de los contratos no eran de fuerza mayor, sino que deberían reconducirse, en su caso, a las causas técnicas, organizativas o de producción.

    La Orden afirma que la declaración por la que se constata la existencia de fuerza mayor temporal durante el periodo 30 de marzo a 9 de abril de 2020 solo es posible cuando la solicitud de suspensión de los contratos de trabajo o reducción de jornada estuviera basada de manera exclusiva en la paralización de actividades derivada del RDL 10/2020, lo cual -concluye la Orden- "no ocurre en el presente caso", por lo que el recurso de alzada no puede prosperar.

    1. Como puede advertirse, la solicitud de constatación de fuerza mayor no se ciñó al periodo 30 de marzo a 9 de abril de 2020, ni tampoco se amparó, en momento alguno, en el RDL 10/2020 (en la actualidad Ley 4/2021), por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales. Por el contrario, la solicitud se extendía hasta la finalización del estado de alarma (y no hasta el 9 de abril de 2020) y se fundamentaba únicamente en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma (y no en el RDL 10/2020 sobre permiso retribuido recuperable).

      No estamos, en consecuencia, ante una resolución administrativa que deniega la solicitud de constatación de fuerza mayor para el periodo 30 de marzo a 9 de abril amparada en el RDL 10/2020, sino ante una resolución administrativa que deniega la solicitud de constatación de fuerza mayor hasta finalizar el estado de alarma amparada en el Real Decreto 463/2020, formulada por una empresa que no probó que su actividad se encontrara entre las afectadas por las medidas de contención contempladas en el articulado y en el anexo del citado Real Decreto 463/2020 y a la que se indicó que recondujera su petición, en su caso, a las causas técnicas, organizativas o de producción.

    2. Siendo así las cosas, y fundándose la solicitud empresarial en el Real Decreto 463/2020 (y no en el RDL 10/2020) y hasta la finalización del estado de alarma (y no por el periodo 30 de marzo a 9 de abril de 2020), no resulta posible estimar el recurso de casación, aunque sea por argumentos no coincidentes con los de la sentencia recurrida.

      En el procedimiento judicial, la empresa trató de ceñir su petición de constatación de fuerza mayor al periodo 30 de marzo a 9 de abril, aduciendo que antes del 30 de marzo y después del 12 de abril pudo desarrollar su actividad, y trató de ampararse en el RDL 10/2020 y no en el Real Decreto 463/2020. Pero este proceder rompe la congruencia que legalmente se exige con el expediente administrativo (artículo 151.8 LRJS, en conexión con el artículo 143.4 LRJS). En vía judicial se esgrimen hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo (se dice ahora que la empresa pudo operar antes del 30 de marzo y después del 12 de abril, lo que, por lo demás, no se cohonesta con la petición inicial de constatación de fuerza mayor hasta la finalización del estado de alarma), y se funda la petición en una norma distinta a la alegada en la solicitud inicial y en los documentos que legalmente han de acompañarla.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación

  1. De acuerdo con lo anteriormente razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Se imponen las costas a la empresa recurrente en la cuantía de 1.500 euros (artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Antai Comercialización e Instalación de Materiales de Construcción, representada y asistida por el letrado don Alfonso Jiménez Mateo.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 98/2021, 6 de mayo de 2021 (impugnación actos administración 404/2020).

  3. Imponer las costas a la empresa recurrente en la cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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