ATS, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 551/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 551/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 8 de febrero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2020, aclarada mediante auto de fecha 30 de julio de 2020, en el procedimiento nº 84/2020 seguido a instancia de D. Jesús Carlos contra DIRECCION000, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 24 de noviembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de enero de 2021 se formalizó por el letrado D. Jesús Fernández de Gobeo Odriozola en nombre y representación de D. Jesús Carlos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: El trabajador interpuso demanda de despido y cantidad indemnizatoria por vulneración de derechos fundamentales, solicitando que se declarara nulo su despido por considerar que la conducta empresarial supone una vulneración de derechos fundamentales, entre ellos el derecho a no sufrir discriminación por el hecho de ser padre y vulneración de su derecho al honor y la intimidad personal y familiar.

La sala de suplicación confirma el criterio de la juzgadora de instancia, en cuanto a la calificación del despido como improcedente y no nulo, porque la empresa sólo tenía que probar que el despido había obedecido a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental; constatando la sala que en este caso hay prueba de que el móvil empresarial no había sido la futura paternidad del trabajador, porque ni siquiera consta que el demandante hubiera pedido ejercer derecho alguno de conciliación para el futuro o anticipado su voluntad al efecto, sino que había sido despedido al imputar al trabajador diversos incumplimientos laborales.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 24 de noviembre de 2020, R. Supl. 1352/2020, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por en trabajador y confirmó la sentencia de instancia que había estimado parcialmente su demanda, declarando la improcedencia del despido disciplinario del actor.

El demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada y había puesto en conocimiento de la empresa ya en 2018 que se hallaba en tratamiento de fertilidad. El 31 de diciembre de 2019 el trabajador recibió carta de despido manifestando al trabajador que en numerosas ocasiones se le había comunicado y amonestado de forma verbal, y que desde su ingreso en la empresa, su productividad y actitud, siempre había sido insatisfactoria, estando por debajo del nivel medio del resto de compañeros de planta, siendo frecuentes las quejas del resto de sus compañeros porque se ausentaba de su puesto de trabajo sin causa o motivo justificado, perjudicando la actividad productiva de la Empresa; no observaba las normas en materia de prevención de riesgos, fumando en la planta, con grave riesgo para el trabajador y para sus compañeros, incumpliendo persistentemente las directrices de la Empresa en esta materia, lo que entrañaba una negligencia en el desempeño del trabajo encomendado que implicaba riesgo de peligro grave de las personas e instalaciones.

En cuanto a la calificación de despido, la sala considera que no existen indicios de que el demandante haya sido despedido por haberse sometido a un tratamiento de fertilidad o pedir permisos para atender a su pareja durante el embarazo o para evitar que en el futuro pueda acogerse a su permiso de paternidad; pues la empresa se ha mostrado comprensiva en otro tiempo, hasta que el demandante ha incumplido una serie de deberes laborales que, siendo susceptibles de sanción, no merecían despido, pues eran de menor entidad (fumar en el trabajo, alguna ausencia y similares).

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de julio de 2014, R. Supl. 342/2014.

Sentencia de contraste: La referencial confirmó la sentencia del Juzgado, que había declarado nulo el despido disciplinario del demandante, al cuál se le había imputado disminución voluntaria del rendimiento laboral. La Juzgadora desechó que el despido debiera ser declarado nulo por atentar a la intimidad y derecho a la salud del demandante, lo que la Sala comparte, si bien sí lo declaró por entender que el mismo se produce en el periodo de protección reforzada para evitar discriminación por razón de sexo o permisos relacionados con la atención de menores. La Sala considera que el despido no se encuentra en el ámbito temporal que fija la norma para llegar a la nulidad automática caso de despido ilegal, pero considera que el pronunciamiento se ha de confirmar al estar en presencia de un despido discriminatorio, tal y como alegaba el demandante en demanda y viene a sostener en el escrito de impugnación del recurso. Entiende que se dan indicios bastantes de la realidad de tal alegato, y por ello procede a invertir la carga de la prueba constatando que la empresa no acredita otra razón distinta que justifique el despido. Considera que el panorama indiciario existe, pues el despido fue reconocido como improcedente y por tanto, ilegal por la empresa, sin que evidencie otra causa razonable del mismo, el demandante fue despedido el mismo día de su reincorporación tras baja laboral y nacer su hijo, evidenciándose en el proceder de la empleadora la intención de que el trabajador no pudiera acogerse a los derechos que le correspondían en atención al nacimiento de su hijo.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque los supuestos enjuiciados difieren sustancialmente. Así en el caso de la sentencia de contraste se trataba de un despido disciplinario que acontecía tras la reincorporación del actor de una baja debido a un trastorno adaptativo con ansiedad derivado de embarazo, y previo a la consiguiente solicitud de permiso de paternidad; siendo además de relevancia el hecho de que la propia empleadora reconocía la improcedencia del despido sin haber desplegado prueba que permitiera desactivar los indicios de discriminación por circunstancias familiares. En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, la empresa no ha reconocido la improcedencia del despido y comunica el despido al trabajador por medio de una carta en el que se le especifican las imputaciones concretas que se hacen y que han sido objeto de prueba, considerando que si bien dichas imputaciones son constitutivas de falta laboral, su calificación no ha de ser tan grave como para justificar el despido, por lo que confirma la improcedencia declarada por la juzgadora de instancia.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico Así, por todas, STS 06/10/2016 (R. 5/2015).

CUARTO.-

Falta de cita y fundamentación de la infracción legal : La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 20 de diciembre de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 3 de enero de 2022 manifiesta que existe identidad entre los supuestos enjuiciados en las sentencias que se comparan, resultando sustancialmente idéntico lo acontecido en ambos casos. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Fernández de Gobeo Odriozola, en nombre y representación de D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 24 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 1352/2020, interpuesto por D. Jesús Carlos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián de fecha 24 de julio de 2020, aclarada mediante auto de fecha 30 de julio de 2020, en el procedimiento nº 84/2020 seguido a instancia de D. Jesús Carlos contra DIRECCION000, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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