ATS 20124/2022, 17 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2022
Número de resolución20124/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.124/2022

Fecha del auto: 17/02/2022

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20797/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ASO

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20797/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20124/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 17 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de septiembre de 2021 se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios del procedimiento registrado como Juicio sobre delitos leves 43/2021, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Melilla, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 4 de Barcelona, Diligencias previas nº 316/29021, acordándose por providencia de 21 de septiembre de 2021, formar rollo, dar traslado al Ministerio Fiscal y designar ponente al Excmo. Sr. don Leopoldo Puente Segura.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 30 de noviembre de 2021 dictaminó:

"A mayor abundamiento, la eficacia en la investigación desplazaría a la teoría de la ubicuidad, por lo que, si bien las actuaciones se habrían iniciado en Melilla y allí reside el perjudicado, la competencia para el conocimiento del delito debe atribuirse al Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, lugar de consumación efectiva del posible delito de estafa y que está en mejores condiciones para investigarlo por ser también el de residencia del autor y ubicación de su cuenta bancaria".

TERCERO

Por providencia de fecha 19 de enero de 2022 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 16 de febrero de 2022 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1º.- De la exposición y testimonio recibidos se desprende que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Melilla, incoó Juicio sobre delitos leves nº 43/2021 a consecuencia del atestado nº NUM000, y atestados ampliatorios, instruidos por la Dirección General de la Policía de Melilla, por un presunto delito de estafa, en virtud de denuncia interpuesta por don Fidel.

El denunciante manifiesta, en síntesis, ser titular de una tarjeta expedida por la entidad bancaria Caixabank; dice que el 19 de noviembre de 2020, le han sido debitados un total de 7 cargos por un importe total de 203,59 euros, supuestamente, en concepto de abono de servicios de UBER, a través de Uber Payments, Uber Eats y Uber Pending, a la cuenta corriente que el denunciante tiene en Caixabank, cargos, conforme asegura, no ordenados ni consentidos por él.

  1. - Fruto de las diligencias policiales llevadas a cabo, se da cuenta de las gestiones para la identificación del posible autor o autores de los hechos (encargos) que se ha denunciado en cada uno de esos atestados más arriba reseñados. Asimismo se ha podido identificar los números de los teléfonos desde los que se habrían hecho las peticiones de servicios, siendo relevante la identificación de una línea de postpago a nombre de María Cristina, -con domicilio en Barcelona-, desde la que, al menos, parece haberse realizado el cargo por importe de 55,39 euros en la cuenta de Fidel, sin su conocimiento ni consentimiento.

SEGUNDO

1º.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Melilla, mediante Auto de 2 de junio de 2021, se inhibió en favor del homólogo de Barcelona que por turno correspondiera, por entender que podría tratarse de un delito de estafa cometida a través de internet y que, según razona, por el principio de la ubicuidad, el delito habría de entenderse cometido en cualquiera de los lugares en que se hubiera realizado o producido cualquiera de sus elementos. El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona rechaza la inhibición acordada, porque, en sustancia, el perjuicio patrimonial se habría producido en Melilla.

  1. - Así las cosas, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Melilla acuerda el 7 de septiembre de 2021, plantear la cuestión de competencia ante el Tribunal Supremo, para lo cual eleva la Exposición razonada a esta Excma. Sala, en la que reitera, entre otras consideraciones que, salvo mejor criterio, Barcelona es el órgano competente y ello, por ser el lugar del domicilio de uno de los investigados y el que, en consecuencia, permitiría más fácilmente llevar a buen término la investigación.

TERCERO

En el caso que ahora nos ocupa, resulta de las investigaciones llevadas a cabo por la Dirección General de la Policía, que consta el posible domicilio de una de las investigadas, Barcelona, si bien es cierto que hasta la fecha, no se ha podido justificar indiciariamente la participación en los hechos de los restantes titulares de líneas móviles desde las cuales se realizaron las peticiones de servicios.

Es cierto que la competencia territorial para el conocimiento de los delitos de estafa, cuando el engaño y el acto de disposición tienen lugar a distancia, ha estado unida últimamente a la teoría de la ubicuidad, conforme a la cual, cualquiera de los juzgados que territorialmente esté en disposición de investigar el delito (por razón del lugar en que se produjo el desplazamiento patrimonial, el apoderamiento del dinero, lugar de ubicación de las cuentas bancarias..) sería competente para el conocimiento del asunto, optándose por aquél que primero haya comenzado a instruir el procedimiento como criterio de otorgamiento de la competencia. También es verdad que en los delitos informáticos se desplaza o matiza la teoría de la ubicuidad referida por el criterio de la eficacia en la instrucción o facilidad en la obtención de elementos de prueba (ver autos de 24/10/19, cuestión de competencia 20389/19, de 28/11/19, cuestión de competencia 20608/19, y también 16/1/20, cuestión de competencia 20769/19).

Tratándose de un delito de estafa informática, la teoría de la ubicuidad podría llevarnos a un tribunal extranjero o a la nube. Lo relevante no será tanto, en estos casos, el lugar en el que efectivamente se produjo el desplazamiento patrimonial o el la ubicación de las cuentas bancarias, sino el lugar del domicilio del intermediario o del investigado, pues es en dicho lugar donde la investigación, prima facie, pudiera resultar más eficaz, por cuanto es donde podrán más fácilmente recibirse declaraciones y actuar sobre los equipos informáticos o de telecomunicaciones del investigado. Este criterio, además, cohonesta efectivamente con el sostenido por el Convenio sobre el Cibercrimen, Budapest, 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el día 27 de septiembre de 2010, conforme al cual es competente para la investigación el Estado que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito, artículo 22.5.

En el presente caso, el último acto ejecutivo de uno de los delitos de estafa, -traslado de fondos desde el patrimonio de la víctima al de la autora del delito-, se habría producido desde Barcelona, lugar en el que reside quien pudiera haberla ordenado, siendo que el objeto de la investigación penal, se conecta más eficazmente con el lugar de actuación y residencia del agente causante, que centraliza generalmente los elementos del delito y que es además, el lugar donde pueden encontrarse sus instrumentos propios, los dispositivos electrónicos con los que se hubieran realizado las manipulaciones informáticas o telemáticas.

Por ello, es en dicho lugar, -Barcelona-, donde la investigación, prima facie, pudiera resultar más eficaz, por cuanto es donde podrán más fácilmente recibirse declaraciones y actuar sobre los equipos telemáticos que se precisara.

CUARTO

En consecuencia, en criterio coincidente con el expresado por el Ministerio Público, debe otorgarse la competencia al Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, sin perjuicio de que, como tantas veces se ha reiterado, por ejemplo en nuestros autos de 12 de junio de 2014 y 12 de julio de 2017: "las decisiones sobre competencia territorial, cuando se suscitan en la fase instructora o preparatoria, tienen un carácter provisional. Se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momento posteriores de la tramitación si se hace acopio de otros elementos que varían la base de la decisión". Esta variación habrá de ser, eso sí, ostensible y patente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada, otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, Delitos leves 316/2021, al que se le participará esta resolución, que también se comunicará al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Melilla, Delitos leves 43/2021 y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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