ATC 32/2022, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2022
Fecha02 Febrero 2022

Sección Segunda. Auto 32/2022, de 2 de febrero de 2022. Recurso de amparo 266-2021. Acuerda el desistimiento del Ministerio Fiscal en el recurso de súplica interpuesto frente a la providencia de inadmisión dictada en el recurso de amparo 266-2021, promovido por la asociación Trece Rosas Asturias y otras dos personas más en causa penal.

Excms. Srs. don Santiago Martínez-Vares García y doña Inmaculada Montalbán Huertas.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este tribunal el 18 de enero de 2021, la asociación Trece Rosas Asturias, don Antonio Paje Conesa y doña Constanza Paje García, representados por el procurador de los tribunales don Juan Manuel Caloto Carpintero y bajo la dirección del letrado don Eduardo Ranz Alonso, interpuso recurso de amparo contra el auto de 16 de noviembre de 2020, dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el que se acordó declarar la competencia para conocer de la querella interpuesta por los recurrentes e inadmitir la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno.

  2. Mediante providencia de 10 de diciembre de 2021 la Sección Segunda de este tribunal acordó no admitir a trámite el recurso de amparo con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con su art. 44.1 a), por no haber concluido el proceso abierto en la vía judicial.

  3. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado con fecha 28 de diciembre de 2021, interpuso recurso de súplica ex art. 50.3 LOTC contra la providencia de 10 de diciembre de 2021.

    Afirma el Ministerio Fiscal que el auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo fue notificado el 26 de noviembre de 2020 y, “[s]in haber interpuesto previamente recurso alguno, ni incidente de nulidad, contra esta resolución y habiendo pasado el plazo legalmente establecido para poder hacerlo; con fecha 18 de enero de 2021, tiene entrada en el Tribunal Constitucional la demanda de amparo, que da lugar al presente recurso”. Por ello, considera procedente reconsiderar la decisión de inadmisión, al entender que el proceso abierto en la vía judicial había terminado cuando se presentó la demanda de amparo, pues contra el mencionado auto “no cabía ya recurso alguno, ni siquiera el planteamiento del incidente de nulidad”.

  4. Mediante diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sección Segunda, de 3 de enero de 2022, se acordó dar traslado del recurso a la representación del recurrente y concederle un plazo común de tres días a fin de que alegue lo que estime pertinente (art. 93.2 LOTC).

  5. La parte recurrente formuló alegaciones mediante escrito registrado el 11 de enero de 2022, en el que solicita que se le tenga por adherida al recurso de súplica, se revoque la providencia de inadmisión y se resuelva la admisión del recurso de amparo interpuesto.

  6. En fecha 18 de enero de 2022 el Ministerio Fiscal presentó escrito desistiendo del recurso de súplica. En el escrito de desistimiento se alega que la asociación recurrente ha aportado el auto del Tribunal Supremo, fechado el 19 de enero de 2021, y por tanto, posterior a la fecha de presentación de la demanda de amparo, por el que se “acordaba la inadmisión de un recurso de súplica contra la resolución luego recurrida en amparo”, de lo que se desprende con toda evidencia que en el momento de la presentación de la demanda de amparo estaba pendiente el recurso de súplica en la jurisdicción penal.

  7. En fecha 2 de febrero siguiente, la secretaría de justicia de la Sección Segunda ha extendido diligencia para hacer constar que ha “transcurrido el plazo concedido a la parte recurrente para poder efectuar las alegaciones que a su derecho convengan en relación con el escrito del Ministerio Fiscal por el que desiste del recurso de súplica planteado”, y no consta la presentación de escrito de alegaciones.

Fundamentos jurídicos

Único.

El desistimiento se encuentra previsto en el artículo 86.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, y a la que es de aplicación supletoria la legislación procesal ordinaria (art. 80 LOTC), que lo recoge en los artículos 19.1 y 20.2 y 3 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Esta fórmula y decisión planteada por el Ministerio Fiscal, respecto del recurso de súplica por él mismo interpuesto contra la providencia de inadmisión, aparece revestida de los requisitos legales. Por otro lado, no se aprecia perjuicio de parte —nada se alega en su escrito de alegaciones sobre el desistimiento, más allá de su disconformidad— ni daño para el interés general o público. Es procedente, pues, sancionar afirmativamente esa voluntad de desistir.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Tener por desistido al Ministerio Fiscal del recurso de súplica interpuesto contra la providencia de inadmisión de 10 de diciembre de 2021 y, conforme se acuerda en la misma, archívense estas actuaciones sin más trámite.

Madrid, a dos de febrero de dos mil veintidós.

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