ATS, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1498/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1498/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2020, en el procedimiento nº 464/19 seguido a instancia de D. Maximiliano, D. Obdulio, D. Plácido, D.ª Guadalupe, D. Serafin, D. Urbano, D.ª Marta y D. Carlos Miguel contra el Concello de Monterroso, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24 de marzo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2021 se formalizó por el letrado D. Xermán Vázquez Díaz en nombre y representación de D. Maximiliano, D. Obdulio, D. Plácido, D.ª Guadalupe, D. Serafin, D. Urbano, D.ª Marta y D. Carlos Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en decidir, si el hecho de haber superado un proceso de selección para la contratación temporal es suficiente para que, constatado el fraude de ley en la contratación deba admitirse que la relación entre las partes tiene naturaleza indefinida (fija).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de marzo de 2021 (Rec 2985/20), confirma la de instancia que desestima la demanda interpuesta por los actores sobre reconocimiento de personal laboral fijo del Concello de Monterroso.

Consta que los actores suscribieron con el Concello demandado un contrato de duración determinada en, concreto para obra o servicio en el que constan como fecha de inicio el 3 de septiembre de 2013 hasta fin de obra, y que la misma quedaba supeditada a la vigencia del convenio de colaboración suscrito entre la Xunta de Galicia, Federación Galega de Municipios y Provincias, Diputaciones Provinciales en materia de emergencias y prevención y defensa contra incendios forestales para la creación e implantación de grupo de emergencias supramunicipales. EL 4/6/2013 se dictó Decreto de la Alcaldía que tenía por objeto la convocatoria de personal laboral temporal para el grupo de emergencia supramunicipales por el sistema de concurso oposición. Por Decreto de la Alcaldía se acordó contratar a nueve personas, entre ellas los actores, como personal laboral integrante del Grupo de emergencias Supramunicipal del Concello de Monterroso. Dichos contratos han sido prorrogados según consta en el relato.

La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de la condición de fijos, pues si bien superaron un proceso selectivo este fue para cubrir un puesto de carácter temporal tal y como se expresa en la base 1º de la convocatoria y en el decreto de la Alcaldía.

En suplicación y en relación con lo que ahora interesa, se cuestiona si el contrato temporal fraudulento para un puesto en la administración pública al que se accedió superando un proceso selectivo (concurso oposición), comporta que la relación laboral sea fija. Pues bien, la sentencia ahora impugnada, sostiene que dicho fraude de la contratación temporal -incluso habiéndose superado un proceso selectivo para acceder a tal contratación, - tiene por regla general la consecuencia de calificar la relación entre las partes como indefinida no fija. La superación de ese proceso de selección y lo ocurrido posteriormente (la conversión de sus contratos en indefinidos) hace que la naturaleza y calificación adecuadas sea la de trabajadores indefinidos no fijos y no la de trabajadores fijos. Sostiene que el proceso de selección, pudo ser adecuado para los fines que se perseguían en ese momento, esto es la suscripción de contratos temporales para obra y servicio determinados, pero en modo alguno es suficiente para el acceso a la fijeza pretendida, toda vez que este procedimiento de selección no cumple los requisitos que deben cumplirse para el acceso con carácter de fijeza a un puesto en la Administración Pública.

  1. - Acuden los trabajadores en casación para la unificación de doctrina insistiendo en el reconocimiento de la condición de fijo.

    Proponen como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de junio de 2018 (Rec 1102/18). En ese caso los actores fueron contratados por obra o servicio en relación con el "grupo de emergencia municipal" en el Concejo de A Guarda, quedando la duración de la obra supeditada a la vigencia del Convenio de colaboración suscrito entre la Junta de Galicia, la Fegamp y las diputaciones provinciales en materia de emergencias y prevención y defensa contra incendios forestales para la creación e implantación de los Grupos de Emergencia Municipales. Con fecha de 18 de junio de 2013 la Alcaldía del citado Concejo dictó Decreto por el que se convocaba un proceso selectivo para cubrir nueve plazas de personal laboral para el grupo de emergencias municipal, y por resolución de 13 de agosto siguiente se resolvió contratar a nueve personas, entre ellos los demandantes, como integrantes de citado grupo.

    La sentencia, tras analizar el concurso en el que participaron los trabajadores, resuelve que la figura del indefinido no fijo está prevista para el supuesto de que el trabajador fraudulentamente contratado como temporal haya accedido al puesto sin superar un proceso selectivo, circunstancia que no se da en el proceso de autos y que dicho concurso no queda privado de eficacia por no cumplir las disposiciones del convenio colectivo. Argumenta que si la sanción ante el uso abusivo o fraudulento de la contratación temporal para el sector privado es la declaración de indefinición equivalente a fijeza, y el motivo de que no se aplica esta doctrina en el sector público -y sí la figura del indefinido no fijo- es evitar el acceso a puestos fijos de personas que no ha superado un proceso de selección conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, no puede aplicarse la misma solución cuando sí se ha seguido ese proceso selectivo. Considera que es la Administración Pública la que ha optado por una contratación temporal fraudulenta cuando los puestos de trabajo eran de naturaleza estructural y por lo tanto deberían de haber sido convocados como fijos desde el principio, sin que el hecho de que la convocatoria se haya realizado sin respetar todos los requisitos establecidos en el convenio colectivo de aplicación pueda ser utilizado como un argumento en contra de los intereses de los trabajadores, concluyendo que dado que los actores han sido contratados para realizar labores estructurales y han superado un concurso oposición, es claro que deben de ser declarados fijos.

    Pues bien, con independencia de la posible contradicción entre las sentencias comparadas el recurso no puede ser admitido a trámite por ser la decisión de la recurrida acorde con la última jurisprudencia de esta Sala, y ello, aunque dicha solución se alcance mediante otros argumentos. En efecto, la Sala IV en STS 25/11/2021 (RCUD 2337/20), dictada en Pleno, seguida de las STS 24/11/2021 (RCUD 4280/20), y de 1/12/2021 (RCUD 4279/20) declaran que la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración Pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo. Por ello, la concurrencia de fraude de ley comporta que el contrato es indefinido no fijo. Al efecto la sentencia del Pleno, señala " "La mera superación de un proceso selectivo para la suscripción de un contrato de trabajo temporal no garantiza que se hayan cumplido dichos principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público exigidos por el Derecho nacional. En tal caso, la adquisición de la condición de trabajador fijo no dependería de que los méritos del empleado fueran superiores sino de la aleatoriedad de que en su relación laboral concurriera alguna de las causas determinantes de que la relación laboral sea por tiempo indefinido. La condición de trabajador con un contrato de duración indefinida no fija puede deberse a diferentes causas: contratación temporal ilícita, superación del plazo máximo de duración del contrato de trabajo previsto en los arts. 15.1.a) y 15.5 del ET, duración inusualmente larga del contrato de interinidad por vacante...[..].

  2. - Cuando la convocatoria se dirige a la provisión temporal de un puesto de trabajo, cuya duración prevista puede ser muy breve, se vulnerarían los principios de igualdad, mérito y capacidad si el mentado trabajador adquiriese la condición de fijo.

    En efecto, hay una gran diferencia entre la convocatoria de un proceso de selección para la cobertura de una plaza fija y de una plaza temporal, cuya duración prevista puede ser mínima. Ese elemento de temporalidad o fijeza de la convocatoria es determinante de la decisión de los ciudadanos en orden al ejercicio de su derecho a la libre concurrencia en el acceso al empleo público. Un gran número de ciudadanos están preparando las pruebas selectivas para la cobertura definitiva de esas mismas plazas. El carácter temporal de la convocatoria puede resultar decisivo a la hora de determinar si el ciudadano participa en el proceso. Si se hubiera convocado una plaza fija, los interesados potenciales en participar en el proceso selectivo serían muchos más que los que participaron en la cobertura de una plaza temporal.

  3. - Asimismo, el nivel de exigencia de los principios de mérito y capacidad está condicionado por la naturaleza temporal o fija del puesto de trabajo objeto del proceso de selección. ....".

    La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Xermán Vázquez Díaz, en nombre y representación de D. Maximiliano, D. Obdulio, D. Plácido, D.ª Guadalupe, D. Serafin, D. Urbano, D.ª Marta y D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 2985/20, interpuesto por D. Maximiliano, D. Obdulio, D. Plácido, D.ª Guadalupe, D. Serafin, D. Urbano, D.ª Marta y D. Carlos Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo de fecha 5 de junio de 2020, en el procedimiento nº 464/19 seguido a instancia de D. Maximiliano, D. Obdulio, D. Plácido, D.ª Guadalupe, D. Serafin, D. Urbano, D.ª Marta y D. Carlos Miguel contra el Concello de Monterroso, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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