ATS, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5760/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BALEARES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: JRG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5760/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marín Castán, presidente

  2. Pedro José Vela Torres

  3. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Julieta interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia 291/2019, de 15 de julio, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 3.ª, dictada en el rollo de apelación 274/2019, que dimana del juicio ordinario 1094/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Eivissa.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Doña Beatriz María González Rivero presentó escrito en nombre y representación de Doña Julieta personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de 12 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario a través del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, en razón de su cuantía, que no alcanza la prevista en el art. 477.2 2.º LEC. Conforme a lo previsto en la DF 16.ª 1 5.ª LEC debe examinarse en primer término el recurso de casación puesto que su inadmisión acarrea, según lo previsto en la citada Disposición Final, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso trae causa del ejercicio por Doña Julieta de una acción de reclamación cantidad frente a Doña Maite, en situación de rebeldía procesal desde la instancia. La sentencia 345/2018, de 12 de diciembre del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Eivissa, estimó parciamente la demanda y declaró la nulidad del acuerdo existente entre las partes de 8 de enero de 2010 y condenó a la demandada al reintegro de ciertas cantidades satisfechas por la actora relativas a una tarjeta de crédito. Se recurrió en apelación por la representación procesal de Doña Julieta y se dictó la sentencia 291/2019, de 15 de julio, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 3.ª, en el rollo de apelación 274/2019, que desestimó el recurso que se refería a la pretensión de reintegro de la cantidad satisfecha en el préstamo con garantía hipotecaria del que eran prestatarias ambas partes.

Los términos de la controversia en apelación quedan fijados en su fundamento de derecho 2.º:

"Así pues, el objeto de esta segunda instancia se limita a examinar la procedencia de que se condene a la apelada a (i) reembolsar a la apelante todo lo que haya pagado y pague en lo sucesivo como devolución del préstamo y (ii) llevar a cabo cuanto corresponda para liberar a la Sra. Julieta de su condición de prestataria. Queda excluido el enjuiciamiento en esta alzada de la validez o nulidad del contrato litigioso puesto que no ha sido apelado el pronunciamiento del juez a quo sobre este extremo, y lo mismo sucede en lo que concierne al reembolso de lo pagado por las operaciones con la tarjeta de crédito".

En el fundamento de derecho 3.º rechaza la sentencia la pretensión de reembolso puesto que los pagos sucesivos de la ahora recurrente como prestataria se justifican en el válido y eficaz contrato de préstamo:

"En cuanto a la reclamación pecuniaria derivada del pago de cuotas de préstamo por parte de la recurrente, ésta entiende que resulta procedente su pretensión de reembolso toda vez que, al ser declarada la nulidad del contrato de 8 de enero de 2010, debe serle restituido lo por ella satisfecho, petición que refuerza con el alegato de que, de así no acordarse, se consolidaría el enriquecimiento sin causa que ello supone para la demandada a costa de la actora. Sin embargo, este tribunal viene a coincidir con lo argumentado por el juez a quo a partir de la constatación de que no queda acreditado (de hecho, ni siquiera se alega) que la suma pagada por la Sra. Julieta exceda de la mitad a cuyo pago se obligó al concertar el contrato de préstamo y, frente a lo argumentado en el escrito de interposición del recurso de apelación, hay que puntualizar lo siguiente:

  1. No se incurre en la confusión que denuncia la apelante entre las relaciones obligacionales derivadas del contrato de préstamo de 2007 y las dimanantes del contrato de 8 de enero de 2010. Antes al contrario, es la recurrente quien las confunde al postular que, declarado nulo el segundo contrato, quedan sin causa los pagos efectuados por la actora en cumplimiento del primero. La Sra. Julieta, aun siendo nulo el contrato de 8 de enero de 2010, seguía y sigue estando obligada contractualmente al pago de la mitad de las cuotas del préstamo en virtud de lo estipulado con la prestamista en 2007, sin que ese contrato de préstamo le otorgue, de por sí, ningún derecho a reclamar a la coprestataria Sra. Maite el reintegro de lo en ese concepto satisfecho.

  2. En lo que atañe al enriquecimiento sin causa, no puede haberlo desde el momento en que esos pagos están respaldados por una causa incuestionable: el contrato de préstamo."

Contra esta sentencia la representación procesal de Doña Julieta interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 477 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación tiene un motivo único -aunque lo denomine primero-, interpuesto por el cauce del art. 477.2 3.º LEC, esto es, el interés casacional, en el que alega que se han infringido los arts. 1091, 1115, 1124, 1254, 1258 y 1303 CC y la sentencia de la sala 693/2014, de 10 de diciembre, relativa a la eficacia en un contrato de compraventa de participaciones sociales de una cláusula sobre liberación de aval sobre deuda ajena. Lo que en el motivo alega la recurrente, en suma, es que carece de titularidad sobre la finca hipotecada y, pese a ello, satisface las cuotas del préstamo, con lo cual considera que debe recuperar lo que ha satisfecho y además ser liberada de éste.

El recurso de casación, no puede admitirse al incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 4.º LEC) por las siguientes razones. Por un lado, el motivo no respeta las reglas relativas a cómo debe argumentarse en el recurso de casación la presencia de interés casacional, previstas en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017). En segundo término, se aleja de la ratio decidendi de la sentencia que parte de la validez y eficacia del contrato de préstamo con garantía hipotecaria y la inexistencia de un pacto de liberación o de relevación de la deuda entre las partes.

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a que se admita el recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

TERCERO

Las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia en la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión no desvirtúan la carencia manifiesta de fundamento en los términos indicados.

CUARTO

Conforme a lo previsto en la DA 15.ª 9 LOPJ procede declarar la pérdida de los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Doña Julieta contra la sentencia 291/2019, de 15 de julio, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 3.ª, dictada en el rollo de apelación 274/2019, que dimana del juicio ordinario 1094/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Eivissa.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Declarar la pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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