STS 128/2022, 21 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución128/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 128/2022

Fecha de sentencia: 21/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 277/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/02/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA. SECCIÓN 2.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 277/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 128/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Eva María, representada por la procuradora del turno de oficio D.ª María Paula Carrillo Sánchez y bajo la dirección letrada de D. Antonio Pérez Alonso, contra la sentencia n.º 521/2018, de 23 de noviembre, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 2370/2017, dimanante de las actuaciones sobre formación de inventario n.º 277/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Sevilla. Ha sido parte recurrida D. Nazario, representado por la procuradora D.ª Inmaculada Ruíz Lasida y bajo la dirección letrada de D.ª Blanca Cantón Román.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. D. Nazario formuló solicitud de formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales existente entre este y su exesposa D.ª Eva María, en la que solicitaba, en cumplimiento del artículo 809 LEC, señalar fecha para la comparecencia de las partes.

  2. La demanda fue presentada el 19 de febrero de 2016 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Sevilla, fue registrada con el n.º 277/16. Una vez fue admitida a trámite, se acordó la citación de las partes a comparecencia para la formación de inventario de los bienes comunes del matrimonio que tuvo lugar el día 17 de mayo de 2016.

  3. Una vez celebrado el acto y suscitada controversia entre las partes, se convocó a las mismas a una vista para resolver las partidas impugnadas.

  4. Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Sevilla dictó sentencia de fecha 3 de octubre de 2016, con el siguiente fallo:

"Que estimando parcialmente la solicitud de inventario solicitada por D. Nazario frente a Dña. Eva María establezco que el inventario de los bienes debe quedar de la siguiente forma:

"1. En cuanto a las partidas del activo debe estarse a la solicitud presentada por la parte actora, incluyéndose por ello la finca registral NUM000 del Registro de la propiedad número 5 de Sevilla, folio NUM001, tomo NUM002, inscripción 5ª, y el ajuar domestico de la vivienda.

"2. En relación al pasivo debe establecerse un derecho de crédito en favor de la Sra. Eva María por el importe actualizado a contar desde el año 1990, hasta la fecha de la liquidación sobre un importe de 18.000 e.

"No se realiza pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de D.ª Eva María y de D. Nazario.

  2. La resolución de estos recursos correspondió a la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo tramitó con el número de rollo 2370/17 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2018, con el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D.ª Eva María y estimando el interpuesto por D. Nazario, revocamos la sentencia y excluimos del pasivo la partida de 18.000 euros. No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la alzada".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. D.ª Eva María interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Único.- Vulneración, por incorrecta aplicación, de los artículos 1355 y 1323 del Código Civil".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 17 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Eva María contra la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 2370/2017, dimanante de los autos de juicio sobre formación de inventario n.º 277/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Sevilla".

  3. Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. Por providencia de 12 de enero de 2022 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 15 de febrero de 2022, fecha en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

La cuestión jurídica que se plantea en este recurso de casación versa sobre el derecho de reembolso a favor de un cónyuge por el importe del dinero privativo empleado en la adquisición de bienes gananciales. Se reitera la doctrina de la sala.

Para la resolución del recurso son antecedentes necesarios los siguientes.

La Sra. Eva María y el Sr. Nazario contrajeron matrimonio el 4 de julio de 1976 y el 6 de julio de 2004 se dictó sentencia de separación contenciosa de las partes.

El 19 de febrero de 2016, el Sr. Nazario presenta escrito de solicitud de formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales. En su propuesta de inventario incluye en el activo la que fue vivienda común del matrimonio y el ajuar y no incluye partida alguna en el pasivo. La esposa se opuso tanto a la inclusión del ajuar en el activo como al carácter ganancial de la vivienda y, subsidiariamente, solicitó que se incluyera en el pasivo un crédito por el importe que invirtió en su pago y que procedía de la donación de dinero que recibió de su madre.

El juzgado incluyó en el activo el ajuar y, por lo que aquí interesa consideró que la vivienda era ganancial. Además consideró probado que la esposa recibió una donación de tres millones de pesetas que le donó su madre y que tal cantidad fue empleada para pagar la vivienda, por lo que declaró que debía incluirse en el pasivo de la sociedad un crédito a favor de la esposa por el importe actualizado de la suma aportada. La sentencia del juzgado estableció en su fallo que en el pasivo debía reconocerse "un derecho de crédito en favor de la Sra. Eva María por el importe actualizado a contar desde el año 1990, hasta la fecha de la liquidación sobre un importe de 18.000 euros".

Las dos partes interpusieron recurso de apelación.

El recurso de apelación de la esposa, referido a la inclusión del ajuar en el activo, fue desestimado por la Audiencia, y ese pronunciamiento ha quedado firme.

El recurso de apelación interpuesto por el esposo se dirigió a impugnar la inclusión en el pasivo del crédito a favor de la esposa.

La Audiencia estimó el recurso de apelación del esposo y declaró que no procedía incluir en el pasivo el crédito de 18.000 euros a favor de la esposa.

Literalmente, dice la sentencia recurrida:

"el art. 1355 CC, permite a los cónyuges de común acuerdo atribuir la condición de gananciales a los bienes que se adquieran a título oneroso, y también por tanto se puede atribuir al dinero privativo el carácter ganancial, y en el art. 1323 CC también se permite a los cónyuges transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos; por tanto nada impide que esa alegada donación que tenia origen privativo, se pudiera transformar en ganancial por voluntad de D.ª Eva María, y para ello hay que constatar algún hecho que evidencie cual fue su voluntad, no en este momento, sino a lo largo de la vigencia de la sociedad de gananciales, y nada se constata respecto a esa voluntad de mantener el carácter privativo de ese dinero, no se hizo en ningún momento ninguna reserva o advertencia de la naturaliza privativa de ese dinero, incluso de su derecho al reembolso actualizado, es más la propia D.ª Eva María en su oposición al recurso presentado de contrario, recoge el contenido de la carta del Sr. Arturo, en la que se constata que el cheque de 3 millones fue ingresado en una cuenta a nombre del matrimonio, lo que también permite sostener la voluntad de atribuirle el carácter ganancial, por todo lo razonado procede estimar el recurso y excluir del pasivo la partida de 18.000 euros".

Recurre en casación la esposa.

SEGUNDO

Recurso de casación. Planteamiento y oposición

El recurso de casación se interpone por la vía del art. 477.2.3.ª LEC y se funda en un motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 1355 y 1323 CC por incorrecta aplicación. Argumenta que la sentencia recurrida reconoce que en 1990 existió una donación por parte de la madre a la esposa por importe equivalente a 18.000 euros y no rebate ni contradice lo establecido por el juzgado acerca de que ese dinero fue invertido en el pago de la vivienda adquirida ese mismo año, que no se discute ya que es ganancial. Entiende que es incorrecta la deducción que hace la sentencia recurrida de que ese dinero es ganancial por aplicación de los arts. 1355 y 1323 CC, pues lo que es ganancial es la vivienda, pero hay un derecho de reembolso por aplicación de los arts. 1358 CC y 1398.3.º CC.

Justifica el interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias y alega que la tesis de la esposa se ve avalada por la sentencia 498/2017, de 13 de septiembre.

La recurrente solicita que se case la sentencia recurrida y se declare la procedencia de la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales del derecho de crédito a favor de la Sra. Eva María por importe actualizado, a contar desde el año 1990, hasta la fecha de la liquidación, por importe de 18.000 euros.

En su escrito de oposición, la parte recurrida interesa la desestimación del recurso porque, de acuerdo con la Audiencia, debe entenderse que en el caso, como dice la sentencia recurrida, ha quedado acreditada la liberalidad de la esposa porque no hizo reserva de su carácter privativo del dinero procedente de la donación, e incluso se ingresó el talón entregado por la madre de la esposa en una cuenta conjunta de los esposos; considera también que es revelador del ánimo liberal con el que se aportó el dinero que la esposa se haya comprometido a entregar al esposo la mitad del valor de tasación de la vivienda para hacerla suya.

TERCERO

Doctrina de la sala. Reembolso por el empleo de dinero privativo ingresado en cuenta conjunta y empleado en la adquisición de bienes gananciales

En la sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, cuya doctrina ha sido reiterada después en las sentencias 415/2019, de 11 de julio, 138/2020, de 2 de marzo, 216/2020, de 1 de junio, 591/2020, de 11 de noviembre y 454/2021, de 28 de junio, entre otras, declaramos que el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito "por el valor satisfecho" a costa del caudal propio de uno de los esposos ( art. 1358 CC), de manera coherente con lo dispuesto en el art. 1362.2.ª CC, conforme al cual, la adquisición de los bienes comunes es "de cargo" de la sociedad de gananciales.

En palabras de la citada sentencia 295/2019, son gananciales los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido, pero, en tal caso, si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso.

Como señalamos en la sentencia 657/2019, de 4 de febrero, una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges ( arts. 1323 y 1355 CC) y otra que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad.

De acuerdo con esta jurisprudencia reiterada de la sala:

i) El derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición.

ii) La atribución del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC).

iii) En el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída para la adquisición del bien ganancial, nace un derecho crédito del cónyuge titular del dinero, que se integra en el pasivo de la sociedad ganancial, por el importe actualizado de las cantidades satisfechas con tal fin ( art. 1398.3.ª CC y sentencia 498/2017, de 13 de septiembre).

iv) El mero hecho de ingreso de dinero privativo en una cuenta común no lo convierte en ganancial. En consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre; 78/2020, de 4 de febrero; 216/2020, de 1 de junio y 637/2021, de 27 de septiembre).

v) Con carácter general, es doctrina de la sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta, todo ello con la finalidad de catalogar el carácter dominical de los fondos. El cotitular, que sostenga el ánimo liberalidad, deberá probarlo cumplidamente. De esta manera, nos hemos pronunciado en las sentencias 454/2021, de 28 de junio; 534/2018, de 28 de septiembre, 83/2013, de 15 de febrero, y 1090/1995, de 19 de diciembre, con cita de otras.

vi) En conclusión, en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, no se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre, y 591/2020, de 11 de noviembre, con cita de otras anteriores).

CUARTO

Decisión de la sala. Estimación del recurso

En el caso, debemos partir, porque es aceptado por las dos partes, del carácter ganancial de la vivienda (lo que además explica que para atribuírsela en exclusiva la esposa se haya comprometido a pagar una cantidad al esposo). La sentencia recurrida, sin negar lo establecido por el juzgado acerca de que se empleó el dinero que la madre donó a la esposa en pagar la vivienda, niega el reembolso por dos razones que son contrarias a la doctrina de la sala: que no hizo reserva o advertencia sobre el carácter privativo del dinero y que lo ingresó en una cuenta a nombre de los dos.

Al ser contrario el criterio de la sentencia recurrida a la doctrina de la sala debemos estimar el recurso de casación y al asumir la instancia declarar que procede reconocer un crédito en el pasivo de la sociedad a favor de la recurrente por el importe actualizado de 18.000 euros.

QUINTO

La estimación del recurso de casación determina que, de conformidad con lo establecido en el art. 398.2 LEC, no se impongan las costas de dicho recurso a ninguna de las partes.

No se imponen las costas de las instancias, manteniendo el criterio de la sentencia de primera instancia y el criterio de la sentencia de apelación en este punto dado que, a pesar de desestimar el recurso de apelación de la esposa, no le impuso las costas de la apelación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Eva María contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 2370/2017, dimanante de los autos de juicio sobre formación de inventario n.º 277/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Sevilla.

    Casar dicha sentencia en el único sentido de desestimar el recurso de apelación interpuesto en su día por D. Nazario y declarar que sí debe incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor de D.ª Eva María por el importe actualizado de 18.000 euros.

  2. - No imponer las costas de casación ni las de las instancias.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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