STS 108/2022, 14 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución108/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 108/2022

Fecha de sentencia: 14/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 747/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE ALICANTE. SECCION 4ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 747/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 108/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por BBVA Seguros S.A., representada por la procuradora Dña. Elena Puig Turégano y bajo la dirección letrada de D. Juan Luis Domínguez Gimeno, contra la sentencia n.º 418/2018 dictada con fecha 19 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el recurso de apelación núm. 77/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 833/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Villajoyosa.

Ha sido parte recurrida Dña. Juliana, representada por la procuradora Dña. Gloria Arias Aranda, bajo la dirección letrada de D. Felipe Holgado Torquemada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de julio de 2015, la procuradora Dña. María Dolores Such Muñoz, en nombre y representación de Dña. Juliana, presentó una demanda de juicio ordinario en reclamación de indemnización pactada en contrato de seguro, contra la entidad BBVA Seguros S.A. de Seguros y Reaseguros.

Alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

"[...]1. Se condene a la entidad BBVA SEGUROS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a la cancelación con efectos del 10 de Marzo de 2001, del contrato de préstamo n.º NUM000, amparado por el seguro de protección de datos suscrito el 1 de Abril de 2008, con número de póliza NUM001.

"2. Se condene a BBVA SEGUROS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS a entregar la cantidad pendiente de amortizar al 10 de Marzo de 2011, del contrato de préstamo descrito con n.º NUM000, a la entidad BBVA, como beneficiaria de la póliza de seguro NUM001.

"3. Que para el supuesto de que el capital asegurado fuese mayor que el capital pendiente de amortizar, se condene a la entidad demandada al abono de la diferencia, entre el capital asegurado y el pendiente de amortizar, a mi representada, en su condición de beneficiaría según lo estipulado en la contratación del seguro.

"4. Que se abonen a mi representada las primas abonada a la demandada desde el 10 de marzo de 2011, en cumplimiento de la póliza de seguro NUM001; cantidad a determinar en ejecución de sentencia.

"5. Que se condene a la compañía aseguradora demandada al pago de los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro y a las costas procesales".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Villajoyosa, se registró como procedimiento ordinario n.º 833/2015. Admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en autos y la contestara, lo que hizo en tiempo y forma en el sentido de oponerse a la pretensión ejercitada de contrario y, tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Villajoyosa, dictó sentencia n.º 87/2017 de fecha 3 octubre de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO:

"DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña. Juliana, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Such Muñoz y defendido por el letrado Sr. Holgado Torquemada, contra la mercantil "BBVA SEGUROS, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roglá Benedito y defendido por el letrado Sr. Domínguez Gimeno, ejercitando acción de cumplimiento contractual en el marco de un contrato de seguro, con imposición de costas a la parte demandante".

TERCERO

La demandante, Dña. Juliana, interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, al que se opuso, en tiempo y forma, la representación de BBVA Seguros S.A., solicitando de la Sección de la Audiencia Provincial de Alicante a la que correspondiera el conocimiento del recurso que dictara sentencia confirmando en todos sus términos la sentencia de instancia, imponiendo a la recurrente las costas del recurso.

La resolución del recurso correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo 77/2018, y tras seguir los trámites correspondientes, dictó sentencia n.º 418/2018 de fecha 19 de diciembre de 20189, cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLAMOS:

" Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Juliana, representada por la Procuradora Sra. Such Muñoz, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villajoyosa, con fecha 3 de octubre de 2017, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, condenamos a la demandada BBVA Seguros SA a la cancelación con efectos de 10 de marzo de 2011 del contrato de préstamo amparado por el seguro de protección de pagos a que se refiere la demanda abonando a la entidad BBVA SA la cantidad adeudada, a que en el supuesto de que esta fuera inferior al capital asegurado en ese momento abone la diferencia a la demandante, a que abone también a esta las primas de seguro que en ejecución de sentencia acredite haber satisfecho con posterioridad al 10 de marzo de 2011 y a que en su caso las cantidades que resulten a favor de la actora sean incrementadas con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, imponiendo a la demandada las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada. Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso".

CUARTO

La representación procesal de BBVA Seguros S.A., interpone de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, al amparo de lo establecido en el artículo 477.2.LEC.

  1. Invoca tres motivos para la interposición del recurso extraordinario por Infracción procesal que introduce con el siguiente encabezamiento:

    "[...]El artículo 469.1 de la LEC tasa los "motivos" del "recurso por infracción procesal" y esta parte articula como tales la "INFRACCION DE LAS NORMAS PROCESALES REGULADORAS DE LA SENTENCIA" Art. 469. 1, 2º (MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO), y la "VULNERACION EN EL PROCESO CIVIL DE DERECHOS FUNDAMENTALES RECONOCIDOS EN EL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCION" ( Art. 469. 1.LEC), como MOTIVO TERCERO, según se expondrá a continuación.

    (i) Motivo primero. Se articula al amparo de lo dispuesto en el art. 469. 1. 2º LEC ("Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia") aunque según la jurisprudencia del alto tribunal al que nos dirigimos (por todas la Sentencia de 25/06/2014, n.º 343/2014) la infracción de lo dispuesto en el art. 218. 1 (la incongruencia en este caso) que concretamente se cita como infringido, participa de las características de la vulneración del art. 24 CE, que sanciona el derecho a la tutela judicial efectiva.

    (ii) Motivo segundo. Se articula al amparo de lo dispuesto en el art. 469. 1. 4º LEC ("Vulneración, en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución") en donde la jurisprudencia del tribunal al que nos dirigimos establece que hay que incardinar la ausencia de motivación de la sentencia exigida por el art. 218. 2 LEC que se cita como infringido.

    (iii) Motivo tercero. Se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 469. 1.4º LEC ("vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución") siguiendo la doctrina del alto tribunal al que nos dirigimos que establece que "los errores en la valoración de la prueba únicamente cabe someterlos al examen del tribunal de casación al amparo del art. 469. 1.LEC, cuando por ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, ésta no supera el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE" ( Sentencia del T.S 209/2011 de 25/03/2011).

  2. El recurso de casación se interpone fundamentado en dos motivos que enuncia así:

    "[...] Motivo primero. Infracción de lo dispuesto en los artículos 1091 y 1258 del Código Civil en relación con el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro.

    " Motivo segundo. Oposición a la doctrina del Tribunal Supremo en relación con el art. 10 LCS".

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, por auto de fecha 12 de mayo de 2021 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación interpuestos, confiriéndose traslado a la representación procesal de Dña. Juliana para que formalizara oposición en el plazo de veinte días, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito, en el que en base a las argumentaciones que expone solicita que se dicte sentencia que declare que debió ser inadmitido, o en su caso, su desestimación debido a la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de recurso articulados de adverso, confirmando la sentencia dictada y con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de enero de 2022 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el 2 de febrero de 2022, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Dña. Juliana interpuso una demanda contra la entidad BBVA Seguros, S.A. de Seguros y Reaseguros ejercitando una acción de cumplimiento contractual con fundamento en el "SEGURO DE PROTECCIÓN DE PAGOS, número de póliza NUM001, de fecha 1 de abril de 2008, suscrita entre la demandada, como aseguradora, y D. Olegario, esposo de la demandante, como tomador y asegurado, y que estaba vinculada al préstamo número NUM000 concertado con la mercantil BBVA.

    El seguro incluía entre sus garantías la de fallecimiento, por la suma asegurada, a la fecha del contrato, de 23.924,73 euros, figurando como beneficiarios la entidad acreedora y, en caso de que el capital asegurado fuese mayor que el pendiente de amortizar, por la diferencia, y ocupando el primer lugar de una serie de personas relacionadas por orden preferente y excluyente, el cónyuge del asegurado no separado legalmente.

    Al haber fallecido el Sr. Olegario, el 10 de marzo de 2011, por una hemorragia peritoneal, y denegada la tramitación del siniestro por la demandada, tras habérselo comunicado la demandante, esta solicita su condena en los términos recogidos en el antecedente de hecho primero.

  2. La demandada se opuso a la demanda y solicitó su desestimación, con imposición de costas a la demandante.

    Alegó, por un lado, que el tomador y asegurado incurrió en dolo al cumplimentar el cuestionario de salud, puesto que respondió negativamente a la siguiente pregunta: "Ha tenido baja médica de más de 15 días, padece o ha padecido enfermedad o alteración física/psíquica que haya requerido control o tratamiento superior a 15 días incluidos aumento de azúcar, colesterol o tensión arterial o padece alguna discapacidad"; y, por otro lado, que, entre las exclusiones que figuraban en el contrato, validadas con la firma de aquel, figuraba la de "Las consecuencias de enfermedad o accidente originados antes de la fecha de entrada en vigor del contrato, aunque las consecuencias de los mismos persistan, se manifiesten o determinen durante la vigencia de éste".

  3. El juzgado desestimó la demanda, con imposición de costas a la demandante. Consideró probado que su esposo había fallecido como consecuencia de la evolución y las complicaciones de la hepatopatía que sufría con anterioridad a la concertación del seguro. Y, por ello, que, a tenor de la cláusula de exclusión, cuya validez aquella no había discutido, el fallecimiento carecía de cobertura.

  4. La demandante interpuso recurso de apelación y la Audiencia lo estimó, revocó la sentencia apelada y condenó a la demandada en los términos solicitados en la demanda.

    La decisión se justifica con una argumentación que responde a la siguiente estructura:

    (i) En primer lugar, la Audiencia considera probado que:

    "[d]esde marzo de 2005 el Sr. Olegario era consciente de que padecía una grave enfermedad, cirrosis hepática, que había tenido manifestaciones clínicas al tiempo de la suscripción del contrato de seguro, que se trata de una enfermedad progresiva generalmente incurable y que el fallecimiento se debió a ella [...]".

    (ii) A continuación, sostiene, con base en lo anterior, que:

    "[L]a cuestión por lo tanto se centra en la validez del contrato de seguro, que la demandada niega por considerar acreditado el incumplimiento doloso del tomador de su obligación de declarar el riesgo en los términos previstos en el art. 10 de la Ley 50/1980", y que:

    "[A] esta cuestión han de reconducirse todos los razonamientos de la sentencia y todas las alegaciones de la demandada en las que se invoca la cláusula contractual que excluye de cobertura las consecuencias de enfermedades preexistentes, dado que aunque formalmente se trate de materias diferentes es evidente que al suscribir dicha cláusula las partes tomaron como base la declaración del riesgo formulada por el asegurado y por lo tanto no cabe darle un tratamiento autónomo".

    (iii) Seguidamente, la Audiencia declara que:

    "La doctrina jurisprudencial sobre la materia está expuesta y analizada en la STS de 10 de octubre de 2018 que partiendo de que el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS se configura en esta clase de seguros como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador extrae de esta naturaleza, entre otras, dos afirmaciones importantes para el caso presente. En primer lugar, que será la aseguradora quien haya de asumir las consecuencias que se deriven de la falta de cuestionario sobre la salud del asegurado o de la presentación de uno incompleto, excesivamente genérico o vago, lo que ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia casuística justificada por las diferencias de contenido de los distintos cuestionarios examinados. En segundo lugar, que han de contemplarse con las debidas reservas los cuestionarios que hayan sido rellenados por el agente de seguros y no por el perjudicado, en particular cuando las respuestas consignadas no contengan datos personales del interesado que el agente no pueda conocer sin su colaboración".

    (iv) Para acabar concluyendo que:

    "[L]a aplicación de la anterior doctrina al caso presente conduce a la desestimación de los planteamientos de la demandada".

    Aserción que viene acompañada de la siguiente explicación:

    "[E]l documento de suscripción del seguro contiene la respuesta negativa del asegurado a una única pregunta del siguiente tenor literal: "¿Ha tenido baja médica de más de 15 días, padece o ha padecido enfermedad o alteración física/psíquica que haya requerido control o tratamiento superior a 15 días, incluidos aumento de azúcar, colesterol o tensión arterial, o padece alguna discapacidad?". A juicio de la Sala se trata de una fórmula demasiado genérica y estereotipada que no reúne los requisitos de claridad y concisión exigidos por la jurisprudencia ya que más que un verdadero cuestionario es una "cuestión" a través de la cual se pregunta conjuntamente por un cúmulo de heterogéneos datos sobre la salud que pueden hacer difícil dar una respuesta precisa, máxime cuando ni siquiera hay espacio en el impreso para consignar otra cosa que no sea la afirmación o negación, sin especificar en su caso la naturaleza y gravedad de los antecedentes médicos que el interesado pudiera querer exponer. En segundo lugar, el seguro es accesorio de una operación de crédito con una entidad bancaria del mismo grupo empresarial lo que de por sí ya es muchas veces muestra de que al asegurado le fue ofrecida su contratación en lugar de solicitarla y como un mero complemento del contrato principal que era el verdadero centro de interés; y es en este contexto donde hay que valorar que la respuesta está estampada por procedimientos mecánicos y salvo la firma que figura al pie del documento, que aparentemente fue puesta al mismo tiempo que el resto, no hay ninguna indicación que desvirtúe las declaraciones de la hija del interesado en el sentido de que acompañaba a su padre en ese momento y no se le formuló pregunta alguna sobre su salud sino que simplemente el director de la oficina bancaria le presentó a la firma los documentos necesarios que ya tenía predispuestos".

  5. La demandada-apelada ha interpuesto recurso de casación por interés casacional con fundamento en dos motivos, así como recurso extraordinario por infracción procesal con fundamento en tres motivos. Todos los motivos de ambos recursos han sido admitidos. Formalizando la demandante-apelante, ahora recurrida, escrito de oposición en el que alega causa de inadmisión tanto del recurso de casación como del recurso extraordinario por infracción procesal.

  6. Al alegarse causa de inadmisión del recurso de casación, procede su examen previo, pues conforme a la regla 5.ª del apdo. 1. DF. 16.ª LEC la inadmisión del recurso de casación determinaría la del recurso extraordinario por infracción procesal ( sentencias 23/2021, de 25 de enero, 453/2020, de 23 de julio y 147/2020, de 4 de marzo, entre otras).

SEGUNDO

Examen y resolución de la causa de inadmisión del recurso de casación

  1. El recurso de casación plantea dos motivos. El primero denuncia la "[I]nfracción de lo dispuesto en los artículos 1091 y 1258 del Código Civil en relación con el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro". En el segundo se alega la "[O]posición a la doctrina del Tribunal Supremo en relación con el art. 10 LCS".

  2. Refiriéndose a la inadmisión del recurso de casación, la recurrida dice: "[Y] resulta muy evidente, de la lectura de los testimonios acompañados de las sentencias supuestamente contradictorias de las Audiencias que:

    " 1°- No consta la firmeza de las sentencias a las que se hace referencia, no puede arraigar cosa juzgada, no se adjunta certificación literal de las mismas.

    " 2°- Los supuestos de hecho de las sentencias relativas a los requisitos del articulo 3 y 10 de la Ley de Contrato de Seguro no son idénticos, y ni siquiera semejantes".

  3. La causa de inadmisión se rechaza.

    No guarda relación con el recurso de casación interpuesto, que lo ha sido por interés casacional no en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sino de oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

Examen y resolución de la alegación de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. Sobre el recurso extraordinario por infracción procesal, la recurrida alega, con carácter previo, lo siguiente: "Aunque se reputara admisible el recurso de casación, y por ende, se debiera pasar al examen del recurso de índole procesal, éste tampoco ha debido ser admitido por carecer de contenido fundado razonable, y por cuanto, el resultado del proceso resultaría el mismo".

  2. La alegación se rechaza.

Además de que la "carencia de contenido fundado razonable" no integra ninguno de los casos de inadmisión enunciados en el art. 473.2 LEC, lo que se afirma carece de argumentación. Es una aserción desnuda de razones y, por lo tanto, injustificada.

CUARTO

Motivos del recurso. Alegaciones de la recurrida. Decisión de la sala

Motivo primero

  1. Planteamiento. El motivo primero se introduce con el siguiente encabezamiento: "Se articula al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2º LEC ("Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia") aunque según la jurisprudencia del alto tribunal al que nos dirigimos (por todas la Sentencia de 25/06/2014, nº 343/2014) la infracción de lo dispuesto en el art. 218. 1 (la incongruencia en este caso) que concretamente se cita como infringido, participa de las características de la vulneración del art. 24 CE, que sanciona el derecho a la tutela judicial efectiva".

    En su desarrollo se alega que en el escrito de contestación a la demanda además de argumentarse en extenso sobre el "sometimiento a cuestionario" se aludió a la cláusula de exclusión relativa a "las consecuencias de enfermedad o accidente originados antes de la fecha de entrada en vigor del contrato aunque las circunstancias de los mismos persistan, se manifiesten o determinen durante la vigencia de éste"; que al no formular la demandante la menor protesta ni hacer la menor referencia sobre el contenido de dicha cláusula, ni en el acto de la audiencia previa, vía alegaciones complementarias, ni en el juicio, el juez de instancia consideró que su validez no había sido discutida, y, al estimar probado que el tomador asegurado falleció a consecuencia de una dolencia anterior a la concertación del seguro, la aplicó, con el resultado de desestimar la demanda; que en relación con el argumento desestimatorio anterior la demandante planteó en el recurso de apelación la cuestión de las cláusulas limitativas en los seguros de vida, pero tarde y con vulneración de lo establecido en los arts. 400 y 412 LEC exponentes del brocardo jurídico pendente apellatione, nihil innovetur (nada puede renovarse mientras está pendiente la apelación); y que, en todo caso, el límite impuesto al tribunal de apelación para resolver el recurso era ese, y este límite fue transgredido con vulneración de lo establecido en los arts. 218.1 y 465.5 LEC al resolver la Audiencia, en contra del argumento del juez de instancia aplicando la cláusula de exclusión, que todos los razonamientos de la sentencia y todas las alegaciones de la demandada en las que se invoca la cláusula contractual que excluye de cobertura las consecuencias de enfermedades preexistentes habían de reconducirse a la cuestión relativa a las obligaciones impuestas por el art. 10 LCS, puesto que "[a]unque formalmente se trate de materias diferentes es evidente que al suscribir dicha cláusula las partes tomaron como base la declaración del riesgo formulada por el asegurado y por lo tanto no cabe darle un tratamiento autónomo".

  2. Alegaciones de la recurrida. La recurrida niega la producción de indefensión, la existencia de incongruencia y la alteración del debate. Dice que el análisis de las causas de exclusión constituye una cuestión que planteó en el recurso de apelación, que su naturaleza es eminentemente jurídica y que fue adecuadamente abordada por la sentencia recurrida.

  3. Decisión de la sala. Desestimación del motivo. Ni se ha vulnerado el principio pendente apellatione, nihil innovetur ni la sentencia ha incurrido en incongruencia extra petita.

    La demandante no introdujo en la apelación como un novum la inaplicabilidad de la cláusula de exclusión litigiosa. En la demanda se atribuye legitimación pasiva a la demandada por ser la compañía con la que se concertó la póliza de aseguramiento y, por lo tanto, la obligada a su cumplimiento "[u]na vez acontecido cualquiera de los riesgos cubiertos por la misma, y entre los que se encuentra el fallecimiento del asegurado [...]". De este se dice que no se encuentra "[d] entro de los supuestos de exclusión expresamente contemplados en las condiciones generales de la contratación [...]". Y al propio tiempo se alega que el cuestionario de salud "[s]e redacto (sic) unilateralmente por el comercial de la compañía aseguradora, sin haber formulado pregunta alguna [... al tomador asegurado], el cual se limito (sic) a estampar su firma en el indicado documento [...] con la consecuencia de que es la aseguradora quien debe pechar con las consecuencias adversas de su falta por haber relevado al tomador del deber de cumplimentar dicha información previa al contrato [...]".

    Es claro, que el planteamiento anterior presupone que la cláusula de exclusión no tiene virtualidad para liberar a la demandada del cumplimiento de su obligación. Por lo tanto, habiendo estimado la sentencia del juzgado la excepción material de aplicabilidad de la cláusula opuesta por la demandada en el escrito de contestación, es lógico que el recurso de apelación ataque la decisión manteniendo que no procede aplicarla y considerando por ello de forma plenamente consecuente que "[e]l debate se centra en determinar si es aplicable o no al caso de autos, la limitación pactada en la póliza, de que no era objeto de cobertura el fallecimiento por causa de enfermedades que padecía el asegurado antes de firmar la póliza, o si por el contrario y como sostiene esta parte, al no haber realizado la cia (sic) de seguro, el cuestionario de salud, no puede invocar esta limitación y debe indemnizar la cantidad pactada en la póliza [...]".

    No suponiendo dicha pretensión impugnatoria ninguna alteración en segunda instancia del planteamiento de la primera. Y no habiéndose extralimitado la Audiencia al entender, en contra del argumento del juez de instancia aplicando la cláusula de exclusión, pero dentro del marco de la cuestión planteada en el recurso, que todos los razonamientos de la sentencia apelada y todas las alegaciones de la demandada en las que se invoca la cláusula contractual que excluye de cobertura las consecuencias de enfermedades preexistentes deben reconducirse a la cuestión relativa a las obligaciones impuestas por el art. 10 LCS, puesto que "[a]unque formalmente se trate de materias diferentes es evidente que al suscribir dicha cláusula las partes tomaron como base la declaración del riesgo formulada por el asegurado y por lo tanto no cabe darle un tratamiento autónomo".

    Motivo segundo

  4. Planteamiento. El motivo segundo se introduce con el siguiente encabezamiento: "Se articula al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.4º LEC ("Vulneración, en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución") en donde la jurisprudencia del tribunal al que nos dirigimos establece que hay que incardinar la ausencia de motivación de la sentencia exigida por el art. 218..2 LEC que se cita como infringido".

    En su desarrollo se alega, en relación con "[e]l ultimo (sic) punto y seguido del fundamento de derecho segundo [...]" de la sentencia recurrida, lo siguiente: "[N]o entiende esta parte ni el preámbulo del argumentario de la sentencia: "al suscribir dicha cláusula las partes tomaron como base la declaración del riesgo formulada por el asegurado", ni tampoco el que de ello se siga que "no cabe darle un tratamiento autónomo", a la cláusula de exclusión del riesgo. Y por ser más explícitos menos entiende que tan exigua motivación, que no formaba parte de los alegatos formulados por la parte demandante al recurrir en apelación la sentencia de instancia, y de ahí la incongruencia que se ha denunciado, haya sido bastante para dejar sin efecto el contenido de la sentencia de instancia perfectamente estructurada".

  5. Alegaciones de la recurrida. La recurrida se opone al motivo segundo reproduciendo lo alegado para oponerse al primero.

  6. Decisión de la sala. Desestimación del motivo. La sentencia recurrida está motivada.

    La referencia que se hace en el motivo a la incongruencia, a la que ya hemos dado respuesta en el motivo anterior, resulta inapropiada, pues como dice la STS 372/2019, de 27 de junio:

    "[l]a incongruencia constituye un motivo y la falta de motivación otro, por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente, aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada la sentencia sea incongruente ( SSTS 1 de diciembre de 1998; 25 enero 1999; 2 de marzo de 2000; 25 septiembre 2003 [...]".

    Al afirmar la recurrente que no entiende la argumentación concede que la sentencia está argumentada. Una cosa es que no haya motivación y otra que la que hay no la haya entendido. Si consideraba que alguno de los conceptos de la motivación era oscuro o de difícil intelección podía y debía haber solicitado su aclaración.

    Tampoco deja de existir motivación por resultar la que hay sucinta o escueta.

    La motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( STS 27 de abril 2010, y las que en ella se citan). La resolución recurrida contiene una fundamentación clara y suficiente que no se limita a lo que señala la recurrente. Las razones del fallo están expresadas de forma ordenada y comprensible. Su acierto o desacierto debe examinarse, en su caso, en el recurso de casación.

    Motivo tercero

  7. Planteamiento. El motivo tercero se introduce con el siguiente encabezamiento: "Se articula al amparo de lo dispuesto en el articulo (sic) 469.1.4º LEC ("vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución") siguiendo la doctrina del alto tribunal al que nos dirigimos que establece que "los errores en la valoración de la prueba únicamente cabe someterlos al examen del tribunal de casación al amparo del art. 469.1.4º LEC, cuando por ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, ésta no supera el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo (sic) 24 CE" ( Sentencia del T.S 209/2011 de 25/03/2011)".

    En su desarrollo se alega que "[l]a valoración de la prueba testifical [de la hija del asegurado] realizada por el tribunal de apelación es ilógica y fruto de una consideración parcial de su interrogatorio y no solo por el hecho, que no puede ser dejado de lado, de ser la hija del asegurado y por tanto interesada en las consecuencias del pleito [...]"; que "[c]uando la sentencia de apelación otorga, sin más, carta de naturaleza a la declaración de la testigo de que a su padre no se le formuló pregunta alguna limitándose a firmar, está extrayendo una conclusión ilógica pues en la declaración de ésta se explicita que acompañaba a su padre "cuando tenia (sic) que hacer firmas de documentación y demás" y "porque tengo mis estudios", de lo que sin mayores esfuerzos se sigue que le acompañaba para que no firmara o hiciera etc... lo que no le convenía. Así pues, si el asegurado firmó el cuestionario de salud en presencia de su hija, sin que ésta pusiera objeción alguna, lo debió hacer tras que se le formulara la pregunta que figuraba antes del lugar de la firma. Sería lo lógico en función de lo manifestado por la testigo"; y que "[L]a apreciación, en su conjunto, del interrogatorio de la testigo no permite sostener la tesis de no "sometimiento a cuestionario" en que se basa la sentencia de apelación, lo que se habría de traducir en la forma conveniente al resolver sobre el segundo de los motivos del recurso de casación".

  8. Alegaciones de la recurrida. La recurrida alega que el motivo incurre en reiteración argumental; que la sentencia recurrida no ha vulnerado ningún derecho; y que la valoración de la prueba la tiene atribuida no la sala de casación, sino el tribunal de instancia, cuya valoración no es ilógica.

  9. Decisión de la sala. Desestimación del motivo. La valoración de la prueba testifical no es ilógica ni arbitraria.

    Es doctrina reiterada de la sala que como el recurso por infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia ni en un medio de control general de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, para que un error en dicha valoración tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC, debe ser de tal magnitud que no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, ya que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a esos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: (i) que se trate de un error fáctico, material o de hecho, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y (ii) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia, habiéndose declarado también que para que haya arbitrariedad en la valoración de la prueba, la decisión debe ser una simple expresión de la voluntad, sin fundamento en razón material o formal alguna (entre otras y por citar solo algunas de las más recientes, sentencias 794/2021, de 22 de noviembre, 728/2021, de 26 de octubre, 489/2021, de 6 de julio, 451/2021, de 25 de junio, 376/2021, de 1 de junio, 364/2021, de 26 de mayo, 170/2021, de 25 de marzo y 1/2021, de 13 de enero).

    Esa doctrina, como ya dijimos en la sentencia 7/2020, de 8 de enero:

    "hay que circunscribirla a sus justos términos, y, por consiguiente, no tolera incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal provincial con arreglo a criterios valorativos lógicos ( sentencias 789/2009, de 11 de diciembre; 541/2019, de 16 de octubre y 141/2021, de 15 de marzo); puesto que no podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción. Defender una versión discrepante sobre los hechos objeto del proceso no encuentra amparo en el art. 469.1.4º de la LEC, salvo que los considerados acreditados por la Audiencia, como venimos insistiendo hasta la saciedad, sean resultado de una valoración irracional o arbitraria de la prueba, no meramente distinta o discordante de la sustentada por la parte recurrente".

    También ha declarado reiteradamente esta sala que las normas de valoración de la prueba testifical no son idóneas para sustentar un motivo de impugnación. Como establece el artículo 376 LEC, los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, su apreciación está atribuida a los órganos de instancia y no puede ser planteada en el recurso extraordinario por infracción procesal salvo que se haya incurrido en error patente o arbitrariedad ( SSTS 28 de enero de 2009, RC. n.º 2497/2003, 15 de junio de 2009, RC. n.º 2317/2004, 13 de noviembre de 2009, RC n.º 611/2005). En este sentido en la sentencia 20/2015, de 22 de enero, dijimos, en cuanto a la prueba pericial y testifical, lo siguiente:

    "[t]ienen en común que establecen la regla general que determina que la valoración de las distintas pruebas debe efectuarse de acuerdo con los criterios de la sana crítica. Por ello no se pueden considerar vulneradas estas disposiciones cuando el tribunal llega a unas conclusiones distintas de las de la parte recurrente, aplicando unos criterios valorativos lógicos, aunque no coincidan con las apreciaciones de la parte recurrente ( SSTS 11 de diciembre de 2009, Rc. 2259/2005; 5 de noviembre de 2009, Rc. 1519/2005; 16 de marzo de 2012, Rc. 422/2009) [...]".

    Lo que argumenta la recurrente no justifica el carácter ilógico que atribuye a la valoración testifical de la Audiencia. Dicha valoración podría reputarse ilógica si la declaración de la testigo que refiere, "[q]ue acompañaba a su padre "cuando tenia (sic) que hacer firmas de documentación y demás" y "porque tengo mis estudios", contradijera su propia afirmación de que a su padre "[n]o se le formuló pregunta alguna sobre su salud sino que simplemente el director de la oficina bancaria le presentó a la firma los documentos necesarios que ya tenía predispuestos". Pero ni la contradice ni resulta incompatible con ella. Por lo tanto, compártase o no, lo que no cabe es reputarla irracional por ilógica o considerarla arbitraria en el sentido indicado de simple expresión de la voluntad, sin fundamento en razón material o formal alguna. Cosa distinta es que no coincida con la propugnada por la recurrente.

    En la sentencia 30/2022, de 19 de septiembre, dijimos:

    "En el motivo, lo que hace el recurrente es contraponer, a la realizada por la Audiencia, su propia valoración de la prueba. Pero del simple desacuerdo no se deduce el error y, menos aún, su carácter patente, lo que, como hemos dicho, debe ser inmediatamente verificable de forma incontrovertible de las actuaciones judiciales y no alcanzado, pues entonces, aunque constituyera un error, ya no sería patente, como resultado del análisis de la divergencia valorativa, lo que obligaría a la sala a dirimir la controversia evaluando las valoraciones que se enfrentan y la convertiría, al hacerlo, en una tercera instancia. Es decir, y dicho en breve: el error patente tiene que ser el resultado de una constatación, no del examen y evaluación (del juicio) de una disputa valorativa".

    En conclusión, procede desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal.

    Recurso de casación

QUINTO

Motivos del recurso. Alegaciones de la recurrida. Decisión de la sala.

Motivos del recurso

  1. El recurso de casación, como antes hemos dicho, plantea dos motivos.

    En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1091 y 1258 CC en relación con el art. 1 LCS al negar la sentencia recurrida a la cláusula de exclusión litigiosa "beligerancia para la resolución del conflicto", a lo que añade la recurrente que esta sala "[h]a abordado en distintas ocasiones el asunto del funcionamiento de las cláusulas de exclusión por, simplificando, enfermedades preexistentes, bien directa o indirectamente, en modo distinto al que sostiene la sentencia de apelación", a continuación cita las sentencias 1234/2003, de 31 de diciembre, 694/2013, de 18 de noviembre, y 273/2018, de 10 de mayo.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el art. 10 LCS, pero de forma condicionada a la estimación del motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal, es decir, a la declaración del carácter ilógico de la valoración testifical realizada por la Audiencia que es lo que dejaría "[e]xpedito el camino para entrar a conocer del resto de cuestiones que sobre el cuestionario de salud plantea el citado tribunal para obstar a uno de los dos argumentos planteados por la aseguradora recurrente cual es el de la vulneración de lo dispuesto en el art. 10 LCS", por un lado, la relativa al carácter demasiado genérico y estereotipado de la pregunta a la que se contrae el cuestionario, y por el otro, la que se refiere a la estampación de la respuesta por procedimiento mecánicos y a su valoración en el contexto de un seguro que es accesorio de una operación de crédito con una entidad bancaria del mismo grupo empresarial que la entidad aseguradora.

    Alegaciones de la recurrida.

  2. La recurrida se opone al recurso alegando que "[n]o siendo discutido que el cuestionario fuese rellenado por el empleado -director de la sucursal- en el ordenador, no consta justificado que este formulase pregunta alguna al asegurado en lugar de hacerlo por su cuenta y pasarlo sólo a la firma como un documento más, como un mero trámite como se concluye en la instancia, sin adoptar la cautela de que este además leyese y comprobase el mismo, en un descuido o exceso de confianza, de modo que lejos de poder concluir por todas las circunstancias concurrentes expuestas que fue el asegurado el que no cumplió con la obligación de fiel y veraz respuesta al cuestionario de salud como le exige el art. 10 LCS, fue la mediadora de la que según la jurisprudencia citada no justifica haber cumplido con la suya de presentación en forma del citado cuestionario y en consecuencia se ha de estimar el derecho de mi mandante a la indemnización pactada en el contrato de seguro por la contingencia del fallecimiento del tomador del seguro".

    Decisión de la sala

  3. Los dos motivos del recurso de casación, que se analizan conjuntamente, se desestiman por lo que se expone a continuación.

    La efectividad de la cláusula de exclusión por, siguiendo el lenguaje de la recurrente, "enfermedades preexistentes", no puede ser determinada de forma desvinculada y al margen de la efectividad del propio cuestionario. De ahí que la Audiencia considerara, aunque sin llegar a hacer explícita la asunción, que, "[a]unque formalmente se trate de materias diferentes", no cabía darle a la cuestión sobre la cláusula de exclusión "[u]n tratamiento autónomo", dado que al suscribirla "[l]as partes tomaron como base la declaración del riesgo".

    Es claro, que la efectividad de una cláusula de exclusión como la litigiosa no puede operar al margen de la que quepa atribuir al propio cuestionario. Si así fuera, bastaría para rechazar el siniestro con que el fallecimiento del asegurado fuera consecuencia de una enfermedad anterior a la fecha de entrada en vigor del seguro sin más precisiones o requisitos, lo que contravendría las previsiones del art. 10 LCS, que tiene naturaleza imperativa, y de la doctrina jurisprudencial, al poner a cargo del tomador las consecuencias de no haberla declarado, lo que desconoce que el precepto legal mencionado exonera del deber de declaración si no existe cuestionario o, si existiendo, las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo no han sido incluidas en él y que la jurisprudencia que lo aplica e interpreta tiene reiteradamente declarado que en caso de falta de presentación del cuestionario por el asegurador, este tendrá que soportar las consecuencias, que no podrán imponerse al tomador del seguro por omisión de su deber de declaración del riesgo.

    Y así, es jurisprudencia de esta sala la que declara que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación ( sentencia 235/2021, de 29 de abril) y que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, por la forma en que se rellenó el cuestionario, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante ( sentencia 638/2020, de 25 de noviembre), de modo que, en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado del tomador del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella ( sentencia 676/2014, de 4 de diciembre), siendo así que la ausencia de cuestionario, o la falta de pregunta al respecto de una determinada circunstancia que pueda influir de manera relevante en la valoración del riesgo, ha de ser soportada por el asegurador, sin que pueda jugar en contra del asegurado y la constatación de que fue el agente de seguros el que rellenó el cuestionario, limitándose el asegurado a firmar, equivale a la falta de presentación ( sentencia 1200/2007, de 15 de diciembre).

    Pues bien, en el presente caso constituye un hecho probado que permanece incólume y tiene que ser respetado, tras haberse desestimado el motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal, que al esposo de la recurrente no se le formuló pregunta alguna sobre su salud, sino que se le presentaron por el director de la oficina los documentos del seguro que ya tenía predispuestos, y entre ellos el cuestionario, limitándose aquel a firmar, lo que equivale a la mencionada falta de presentación que debe ser soportada por el asegurador sin que pueda jugar en contra del asegurado. Sin que lo anterior pueda ser desvirtuado indirectamente a través de la cláusula de exclusión, cuya aplicación no resulta posible pues ante la ausencia de cuestionario no cabe atribuir al tomador ocultación o inexactitud en relación con una enfermedad preexistente por la que no fue preguntado, lo que separa el presente caso de los que fueron objeto de las sentencias a las que también se refiere la recurrente, dado que en la 273/2018 lo decisivo era que la aseguradora pudiese valorar adecuadamente el riesgo de ese fallecimiento a la vista del estado de salud de la asegurada que dolosamente se le ocultó; en la 694/2013, no se trata de un riesgo de fallecimiento, sino de invalidez, y, además, la enfermedad no solo era preexistente, sino que también fue ocultada; y por último, la 1234/2003 tampoco trata de un riesgo de fallecimiento, su ratio decidendi se basa en la falta de prueba por la aseguradora de que la enfermedad diagnosticada con posterioridad a la suscripción del seguro y causante de la invalidez total de la asegurada derivara necesariamente de las anteriores dolencias de esta última, y su sentido, leídos con atención los fundamentos de derecho cuarto y quinto, no está contradicho por la sentencia de apelación.

SEXTO

Costas y depósitos

Al desestimarse tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación, procede imponer las costas generadas por ambos recursos a la recurrente ( arts. 398.1 y 394.1 LEC), con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por BBVA Seguros, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante el 19 de diciembre de 2018 (recurso de apelación 77/2018).

  2. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por BBVA Seguros, S.A. contra la sentencia anterior.

  3. - Imponer a BBVA Seguros, S.A. las costas ocasionadas con los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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