SAP Santa Cruz de Tenerife 152/2022, 23 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Mayo 2022 |
Número de resolución | 152/2022 |
? Sección: AN
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000189/2021
NIG: 3802342120190010996
Resolución:Sentencia 000152/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001202/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: santa lucia vida y pensiones sa compañia de seguros y reaseguros; Abogado: Jorge De Andres Abad; Procurador: Esther Maritza Hernandez Davila
Apelante: Julieta ; Abogado: Felix Cabrera De La Cruz; Procurador: Jorge Ignacio Cabrera Fernaud
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SENTENCIA
SALA: Ilmas. Sras.:
Presidenta:
Doña Macarena González Delgado
Magistradas:
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
Doña Mónica García de Yzaguirre
En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de mayo de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada la Sala por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente indicadas, el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de
octubre de 2020, dictada en los autos de juicio ordinario número 1.202/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Cristóbal de La Laguna; promovido el procedimiento por Doña Julieta, representada por el Procurador Don Jorge Ignacio Cabrera Fernaud y asistida del Letrado Don Félix Manuel Cabrera de la Cruz, contra la entidad Santa Lucía Vida y Pensiones, S.A. de Seguros y Reaseguros (Santa Lucía), representada por la Procuradora Doña Esther Maritza Hernández Dávila y asistida del Abogado Don Jorge de Andrés Abad; ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
En los autos indicados en el encabezamiento precedente, la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Santana Rodríguez, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Cristóbal de La Laguna, dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2020, en cuyo fallo se acuerda, literalmente, lo siguiente:
"Que desestimando en su totalidad, la demanda interpuesta por Procurador/a D. JORGE CABRERA FERNAUD en nombre y representación de DÑA. Julieta asistida del Letrado D. FÉLIX CABRERA DE LA CRUZ contra SANTA LUCIA VIDA Y PENSIONES S.A. SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora DÑA. ESTHER HERNÁNDEZ DÁVILA y asistida por el Letrado D. JORGE DE ANDRÉS ABAD sobre reclamación de cantidad, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas, en materia de costas procede la condena a las mismas a la actora vencida en esta primera instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra ella se puede interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, recurso que habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.".
Notificada la sentencia a las partes en legal forma, la representación de la parte actora interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la parte demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.
Las partes apelante y apelada se personaron oportunamente mediante los mismos profesionales que en la precedente instancia.
Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 20 de abril del año en curso, 2022.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
La sentencia dictada en la precedente instancia desestima la demanda y absuelve a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, imponiendo las costas a la parte actora.
Frente a dicha sentencia se alza la mencionada actora, pretendiendo su revocación y la estimación de la demanda por ella interpuesta, condenando a la entidad demandada, ahora apelada, al pago del capital asegurado en la póliza de autos, de 40.000 euros, más intereses que resulten de aplicación conforme al artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y costas de instancia; y subsidiariamente, para el supuesto de que se mantuviera la desestimación de la demanda interesa que se revoque el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, no haciendo expresa imposición de las mismas. Tras exponer los antecedentes que considera relevantes, señala como motivos del recurso, la infracción de las normas de la carga de la prueba, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro, la falta de valoración en la sentencia recurrida de la prueba de requerimiento propuesta por ambas partes, consistente en requerimiento a la entidad "Segudaro Correduría de Seguros, S.L.U.", la falta de valoración en la citada resolución de las pruebas testificales del administrador único de la última entidad referida, Don Ruperto
, y de la esposa del asegurado fallecido, Doña Araceli, y, finalmente, la improcedencia del pronunciamiento condenatorio en costas de la actora apelante.
La entidad demandada, ahora apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación, la confirmación de la sentencia recurrida y la imposición de costas a la parte apelante. Rebate las alegaciones del recurso, efectuando las consideraciones previas que estima relevantes y mostrando su acuerdo con la valoración
probatoria efectuada en la precedente instancia y con la condena en costas de la parte actora, exponiendo con mayor detenimiento los argumentos en los que sustenta estas consideraciones.
Es reiterada y constante la doctrina jurisprudencial sobre el deber de declarar el riesgo del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro y la infracción de este precepto, puesta de manifiesto, además de en las sentencias citadas y/o reseñadas en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y por citar una de las más recientes, en la sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 14 de febrero de 2022, nº 108/2022, recurso 747/2019, que establece lo siguiente: «Es claro, que la efectividad de una cláusula de exclusión como la litigiosa no puede operar al margen de la que quepa atribuir al propio cuestionario. Si así fuera, bastaría para rechazar el siniestro con que el fallecimiento del asegurado fuera consecuencia de una enfermedad anterior a la fecha de entrada en vigor del seguro sin más precisiones o requisitos, lo que contravendría las previsiones del art. 10 LCS, que tiene naturaleza imperativa, y de la doctrina jurisprudencial, al poner a cargo del tomador las consecuencias de no haberla declarado, lo que desconoce que el precepto legal mencionado exonera del deber de declaración si no existe cuestionario o, si existiendo, las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo no han sido incluidas en él y que la jurisprudencia que lo aplica e interpreta tiene reiteradamente declarado que en caso de falta de presentación del cuestionario por el asegurador, este tendrá que soportar las consecuencias, que no podrán imponerse al tomador del seguro por omisión de su deber de declaración del riesgo.
Y así, es jurisprudencia de esta sala la que declara que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación ( sentencia 235/2021, de 29 de abril) y que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, por la forma en que se rellenó el cuestionario, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante ( sentencia 638/2020, de 25 de noviembre), de modo que, en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado del tomador del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella ( sentencia 676/2014, de 4 de diciembre), siendo así que la ausencia de cuestionario, o la falta de pregunta al respecto de una determinada circunstancia que pueda influir de manera relevante en la valoración del riesgo, ha de ser soportada por el asegurador, sin que pueda jugar en contra del asegurado y la constatación de que fue el agente de seguros el que rellenó el cuestionario, limitándose el asegurado a firmar, equivale a la falta de presentación ( sentencia 1200/2007, de 15 de diciembre).».
La sentencia de 29 de abril de 2021, nº 235/2021, recurso 3016/2018 recuerda lo siguiente: «De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (p. ej., sentencias 661/2020, de 10 de diciembre, 647/2020, de 30 de noviembre, y 639/2020 y 638/2020, estas dos últimas de 25 de noviembre, y 611/2020, de 11 de noviembre) resulta especialmente de interés para el presente recurso lo siguiente: (i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo,...
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