ATS 20107/2022, 15 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 20107/2022 |
Fecha | 15 Febrero 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 20.107/2022
Fecha del auto: 15/02/2022
Tipo de procedimiento: QUEJA
Número del procedimiento: 20776/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Juzgado de lo Penal 8 de Zaragoza
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: JLA
Nota:
QUEJA núm.: 20776/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 20107/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
Dª. Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 15 de febrero de 2022.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
El Juzgado de lo Penal 8 de Zaragoza dictó Auto con fecha 3 de agosto de 2021, en el que se declaraba no haber lugar a la preparación del recurso de casación para unificación de doctrina contra el auto de fecha 28 de julio de 2021 que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra auto de fecha 28 de junio de 2021 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 1 de Aragón, con sede en Zaragoza. Frente al citado auto se anunció recurso de queja.
Con fecha 23 de septiembre de 2021, se presentó telemáticamente escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo por la procuradora D.ª Silvia Urdiales González en nombre y representación de D. Gabino, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por el Juzgado de lo Penal y formalizando el recurso de queja.
El Ministerio Fiscal, en fecha 10 de diciembre de 2021, emitió informe en el que dice: "en este caso, se dan los presupuestos para que pudiera ser interpuesto el recurso de casación de referencia y deberá ser estimado el recurso de queja interpuesto contra el auto denegatorio de la preparación de esta casación, sin perjuicio de lo que en su día se informe por esta Fiscalía sobre la estimación de aquel recurso de casación una vez interpuesto en tiempo y forma".
ÚNICO.- Se recurre en queja el auto de fecha 3 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado de lo Penal 8 de Zaragoza, que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el auto de ese mismo Juzgado, de fecha 28 de julio de 2021. Este último resolvía el recurso de apelación interpuesto contra el dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de la misma ciudad el 31 de Mayo de 2021, por el que se acordaba progresar al interno Gabino al tercer grado penitenciario, progresión que se dejó sin efecto, acordándose la continuidad en segundo grado.
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Denuncia el recurso infracción del artículo 858 LECRIM, en relación con vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24.1 CE. Y alega que doctrina reiterada de esta Sala, de la que menciona expresamente el ATS 433/2020, de 5 de marzo de 2.020 (Rec. 10521/19), se ha mostrado favorable a la admisión, también, de los recursos de Casación para Unificación de Doctrina interpuestos frente a Autos dictados por los Juzgados de lo Penal.
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El auto recurrido se basa en una interpretación literal de la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la cual son recurribles en casación para unificación de doctrina, los autos de las Audiencias Provinciales y de la Audiencia Nacional, que se tramitarán conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación ordinario. Precepto que interpreta en conexión con el 848 LECRIM.
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Cuando de recursos de casación contra autos se trata, el artículo 848 LECRIM establece que "podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada" .
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El recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, limitado a las resoluciones que en este ámbito hayan dictado las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Así lo ha señalado expresamente esta Sala, entre otros, ATS 16 de octubre de 2014, rec. 20218/2014 y rec. 20460; ATS 3 de junio de 2015, rec. 10111/2015; 28 de febrero de 2013, rec 11223/2012 y más recientemente el de 24 de junio de 2021 rec. 10084/2021.
Un repaso a las bases de datos rebela como excepcional la revisión en casación de autos dictados por los Juzgados de lo Penal. Tan excepcional que solo hemos encontrado como ejemplo el que cita el recurso, el ATS 433/2020, de 5 de marzo de 2.020 rec. 10521/19; y el de 24 de junio de 2021, rec. 10084/2021. En ambos casos llegó a formalizarse el recurso, pero también ambos concluyen acordando la inadmisión del recurso, porque tanto la negativa a la progresión (en el primer caso) como la regresión (en el segundo) se toman en atención a las circunstancias personales.
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La Disposición Adicional 5ª LOPJ residencia la resolución del recurso de apelación contra las decisiones de los Juzgados de Vigilancia que conciernen a la ejecución de la pena, en el Tribunal sentenciador, por lo que quedan excluidas del recurso de casación cuando se trata de órganos distintos de la Audiencia Provincial. Si la decisión proviniera de un Juzgado Central de Instrucción, en todo caso será competente para conocer del recurso de apelación la Sala de la Penal de la Audiencia Nacional. Pero fuera de esos casos, la resolución dictada en apelación por el Juez de lo Penal, como tribunal sentenciador, cuando haya de intervenir por tratarse de recursos relativos a materias que conciernen a la ejecución de la condena, no es revisable en casación.
Cierto es que en ocasiones el rigorismo formal en el régimen de admisión de recursos ha cedido cuando, pese a una aparente nomenclatura, la cuestión de fondo suscitada fuera de las que sí admiten la revisión a través del recurso en cuestión. Así ha ocurrido en ocasiones, por ejemplo, en relación al tipo de sobreseimiento acordado en conexión con el régimen de la casación contra autos ex artículo 848 LECRIM (entre otras STS 202/2018, de 25 de abril).Ello nos daría pie a estimar procedente la casación, si el tema objeto de controversia fuera de los que afectan al régimen penitenciario, en los que la resolución del recurso de apelación contra la decisión del Juez de Vigilancia se atribuye en todo caso a la Audiencia Provincial correspondiente al lugar donde está ubicado el establecimiento penitenciario ( DA 5ª.3 LOPJ) o, en su caso, a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ( DA 5ª. 6 LOPJ).
Sin embargo esa vía extensiva nos está vedada en este caso, pues esta Sala ha entendido (STS 671/2002, de 9 de julio, y más recientemente AATS 22 de julio de 2020 o 5 de mayo de 2021) que las decisiones relativas a la clasificación de los penados, como es la que en este caso nos afecta, quedan integradas entre las propias de ejecución de la pena. Siendo así clara la voluntad del legislador de dejar fuera del ámbito de revisión en casación los autos resolutorios de los recursos de apelación contra las decisiones de los Juzgados de Vigilancia, cuando estas dimanan de la ejecución de penas impuestas por los Juzgados de lo Penal, excepción hecha de los casos en que su enjuiciamiento corresponda al Juzgado Central de lo Penal, no cabe en este caso la interpretación que el recurso propugna.
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Es doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable, pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como aquí ocurre.
El derecho a la tutela judicial efectiva no permite crear recursos no previstos en las leyes ( STC 88/97, de 5 de mayo). En palabras que tomamos de la STC 7/2015, de 22 de enero "el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del art. 117.3 CE, que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los Jueces y Tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1; y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3)".
El recurso de queja se desestima.
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Silvia Urdiales González en nombre y representación de D. Gabino, contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado el día 3 de agosto de 2021, por el Juzgado de lo Penal 8 de Zaragoza, con imposición de costas al recurrente.
Notifíquese este auto a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno y comuníquese a dicho Juzgado de lo Penal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Manuel Marchena Gómez Ana María Ferrer García Vicente Magro Servet
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