STS 671/2002, 9 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha09 Julio 2002
Número de resolución671/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador Sr. Morales Price en representación de Lorenzo contra el auto de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia Provincial de Alava. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Alava dictó en el rollo de apelación 232/99 (dimanante del procedimiento 4959/99 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao) auto de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve con los siguientes hechos: Primero: Por el Ministerio fiscal se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao en el expediente número 4959/99, por el que se aprueba la propuesta de libertad condicional elevada por la Junta del Tratamiento del Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca y se concede la libertad condicional al penado Lorenzo , con efecto desde la fecha de dicho auto en las causas: Sº 140/80 del Juzgado Central de Instrucción 1, sumario 197/81 del Juzgado Central de Instrucción 1, sumario 99/80 del Juzgado Central de Instrucción 1, sumario 230/81 del Juzgado Central de Instrucción 1, sumario 26/80 del Juzgado Central de instrucción 2 acumuladas.- Por la letrada Doña Adela Tarrón Iglesias, en nombre y representación de Lorenzo , se presentó escrito impugnando el recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la resolución de fecha 2 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.- Por resolución de 30 de julio de 1999 se desestimó el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal, admitiéndose en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.- Segundo: Recibidas las actuaciones en esta Audiencia provincial con fecha 27 de octubre de 1999 se formó el presente rollo turnándose la ponencia del mismo correspondiendo la misma al Iltmo. Sr. D. Francisco José Picazo Blasco quien expresó el parecer de la Sala.- Por la procuradora Doña Lourdes Aranguren Vila, en nombre y representación del interno Lorenzo , se presentó escrito de alegaciones que tuvo entrada en esta Sala en fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.- Tercero: En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

  2. - El auto recurrido contiene la siguiente parte dispositiva: La Sala dispone devolver la presente causa al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao a fin de que sea sustanciado el recurso interpuesto por el Ministerio fiscal mediante informe de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve frente al auto dictado por dicho órgano de fecha dos de septiembre de ese mismo año conforme a lo argumentado en el fundamento único de esta resolución.

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por Lorenzo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del condenado basa su recurso, al amparo de los artículos 849.1º in fine y 25 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim), por vulneración de la norma competencial incluida en el artículo 82.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que deroga tácitamente, como norma posterior en su reforma parcial de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, la disposición adicional quinta, párrafo segundo de la misma Ley, fundamentadora de la resolución que se impugna,

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día uno de abril de dos mil dos. Seguidamente, y con la finalidad de unificar doctrina sobre la cuestión objeto del presente recurso se acordó el sometimiento de la misma al pleno no jurisdiccional de esta sala y se suspendió, hasta el momento en que se alcanzara acuerdo, el plazo que establece el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para dictar sentencia. El pasado 28 de junio del corriente ha recaído acuerdo sobre esta cuestión en la Sala General celebrada y reanudado, por tanto el plazo para resolver el recurso, se dicta la presente resolución dentro del mismo. Por tanto, se han observado todas las formalidades prevenidas en la ley en la tramitación de este recurso, excepto la prevenida en el artículo 899 del Ley de Enjuiciamiento Criminal por las razones indicadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim y del art. 25 de la misma ley, por vulneración de la norma de competencia del art. 82.1, LOPJ.

El argumento es que la Audiencia Provincial de Vitoria es la competente para conocer del recurso de apelación contra el auto del Juzgado de vigilancia penitenciaria de Bilbao que disponía la progresión de Lorenzo a tercer grado de tratamiento, con criterio favorable al otorgamiento de la libertad condicional; por lo que debió haberlo resuelto en lugar de atribuir la competencia para ese trámite al tribunal sentenciador, en este caso la Audiencia Nacional.

El Fiscal ha informado en el sentido de que la cuestión suscitada por la resolución impugnada excede del marco del régimen penitenciario en sentido estricto, al tratarse de "un aspecto inherente a la ejecución de las penas impuestas por sentencia", comprendido dentro del ámbito de aplicación del art. 90 Cpenal.

El marco normativo en el que ha de decidirse el asunto suscitado por el recurso es el constituido por el art. 82.1, LOPJ en su redacción actual, debida a la Ley orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, en relación con la disposición adicional quinta , apartado 2, de la LOPJ.

Segundo

En vista de la naturaleza del recurso planteado, es preciso poner de manifiesto que el auto impugnado no es de los contemplados en el art. 848 y concordantes de la Ley de E. Criminal, de ahí que el recurso planteado, de estarse a esa sola consideración, no tendría que haberse admitido a trámite.

Ahora bien, esa perspectiva meramente formal no puede ocultar un dato de relieve. Se trata de que el asunto suscitado encubre realmente una cuestión de competencia, puesto que se ha de decidir acerca de cual sea el órgano encargado de resolver en segunda instancia sobre determinadas decisiones del Juez de vigilancia penitenciaria.

Esto sentado, el hecho de que se trate de una materia en la que, por razones elementales de seguridad jurídica, se ha de operar con pautas predeterminadas de carácter general, hizo que la sala estimase conveniente someter el asunto a un pleno no jurisdiccional del tribunal, que - celebrado el día 28 de junio del año en curso- ha resuelto en el sentido de entender que corresponde aplicar la Disposición adicional quinta , 2 LOPJ, que aborda de forma específica el régimen de recursos contra las decisiones del Juez de vigilancia penitenciaria. Y hacerlo con el criterio de que los recursos contra las decisiones del Juez de vigilancia penitenciaria en cuestiones de clasificación del penado, en la medida que interesan directamente al régimen de ejecución de la pena, es decir, a la ejecución de lo juzgado (art. 117,3 CE y art. 3, 1 y 2 Cpenal) son competencia del tribunal sentenciador.

Y si esto ha de ser así con carácter general, más cuando la resolución de que se trate pueda llevar consigo la libertad condicional y, por consiguiente, la eventual aplicación de medidas de las previstas en el art. 105 Cpenal.

En consecuencia, y por todo, debe estarse a lo resuelto por la Audiencia Provincial, con desestimación del recurso.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Lorenzo contra el auto de la Audiencia Provincial de Alava de fecha dos de diciembre de 1999, dictada en el rollo de apelación número 232/99, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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