ATS, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5989/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BIZKAIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5989/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 16 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de I.M.P. Sport Bilbao S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3.ª) con fecha 19 de septiembre de 2019, en el rollo de apelación n.º 205/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 482/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta sala la procuradora D.ª Raquel Valencia Martín, en nombre y representación de I.M.P. Sport Bilbao S.L. se personaba en esta sala en concepto de parte recurrente. El procurador D. Manuel Sánchez- Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de D. Juan Luis, mediante escrito enviado a esta Sala se personaba en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 12 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito enviado el 31 de enero de 2022 la parte recurrente alegó oponiéndose a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida mediante escrito enviado el 27 de enero de 2022 se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa de vehículo e indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, recurrible por el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª1.5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandada apelada y ahora recurrente interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC. El recurso se compone de dos motivos.

En el motivo primero se alega la infracción del art. 1124 CC y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el mismo. En el desarrollo del motivo cita parte de la fundamentación de varias sentencias de la Sala acerca de la viabilidad de la facultad resolutoria solo en el caso de que quien la ejercita no haya incumplido las obligaciones que le concernían, de modo que concurriendo en el presente caso un claro incumplimiento por parte del comprador al oponerse a la reparación ofrecida por el vendedor, en ningún caso podría haber prosperado la resolución instada. Insiste en que el hecho de que el actor se negara a dar la oportunidad al vendedor de reparar satisfactoriamente constituía un claro incumplimiento de sus obligaciones derivadas de la normativa tuitiva de consumidores y usuarios que soslaya la sentencia recurrida, pues permite al consumidor optar por la sustitución del motor pese a tratarse de un producto de segunda mano eludiendo el régimen jurídico de la reparación del producto contenido en el art. 120 g) TR de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Refiere que numerosas sentencias de distintas Audiencias declaran improcedente negar al vendedor que lo solicita la oportunidad de reparar o subsanar satisfactoriamente y si lo hace incurre en un claro incumplimiento de sus obligaciones, como así defiende la parte sin que haya obtenido respuesta en la sentencia de apelación que se limita a decir que no se ha probado que la pretensión del comprador fuera desproporcionada o que su negativa a aceptar las propuestas del vendedor, que suponían colocar un motor rectificado carecieran de fundamento. En el motivo segundo, se reitera la infracción del art. 1124 CC y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el mismo. En el desarrollo del motivo cita parte de la fundamentación de varias sentencias de la Sala acerca de la viabilidad de la facultad resolutoria cuando el incumplimiento del deudor sea esencial, verdadero y propio y de cierta entidad, que genere la frustración del contrato y, en el presente caso, el grado de incumplimiento en ningún caso podría haber concluido con la resolución del contrato pues desde un primer momento se hizo cargo del vehículo manifestando su plena disposición a su reparación, ofreciendo su reparación mediante un motor de intercambio, opción que el propio perito de la actora consideró como una reparación óptima o el abono del coste de la sustitución por un motor de intercambio (3.500 euros), lo que tampoco fue aceptado por el comprador, que insistía en disfrutar de un motor nuevo con presupuesto de 9.784,78 euros, lo que podría comportar un enriquecimiento injusto del actor.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido por carencia manifiesta de fundamento concretada en alterar la base fáctica y hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, esto es formular su impugnación dando por probado lo que falta por demostrar ( art. 483.2.4º LEC). Ello es así en la medida en que el recurrente parte en la argumentación del recurso de que existió un incumplimiento propio del comprador al oponerse a la reparación satisfactoria ofrecida por el vendedor que impediría que el actor instase la resolución del contrato y que así fuera acordada y de que el incumplimiento imputado al vendedor no es de aquellos que facultan la resolución del contrato. De esta forma obvia los razonamientos expuestos en el fundamento de Derecho tercero y cuarto de la sentencia recurrida, cuando confirma la valoración probatoria llevada a cabo en primera instancia, que concluye con la falta de conformidad del vehículo en el momento de la entrega y la ausencia de actuación negligente del comprador en la causación de la avería o irresponsabilidad, por circular haciendo caso omiso al aviso del piloto del aceite. El recurrente niega que proceda la resolución del contrato y lo fundamenta partiendo de que él aceptó proceder a la reparación ofreciendo una alternativa de reparación satisfactoria mediante la sustitución del motor averiado por otro rectificado, siendo el actor el que se negó a aceptar su propuesta de manera injustificada al querer, no un motor reparado, sino uno nuevo, infringiendo así lo dispuesto en el art. 120 g) TRLGDCU. De esta forma elude que la sentencia recurrida no sostiene que el actor pueda optar por la sustitución del bien de segunda mano, sino que, en el presente caso, lo que se pretende es la reparación del vehículo sustituyendo el motor dañado, que fue siempre el planteamiento del comprador, siendo precisamente las desavenencias surgidas entre las partes sobre la forma de llevar a cabo dicha reparación lo que motivó su demora y no por causa del taller. Añade la sentencia recurrida que la pretensión del comprador de colocar un motor nuevo no era desproporcionada ni carecía de fundamento, dado que solo pretendía que el vendedor asumiera el coste real de la reparación descontando aquello que podía exceder del precio de un motor similar al que ya tenía, siendo de todo punto lógico que prefiriera esa opción a que se le colocara un motor de origen desconocido y del que Mazda no se hacía responsable. Además la diferencia del precio entre la mitad de coste de un motor nuevo (cuyo importe propuso asumir el comprador) y la del motor rectificado no suponía para la demandada un coste considerablemente más elevado entre la forma de saneamiento pedida por el comprador y la alternativa esgrimida por el vendedor, de forma que la opción del comprador respetaba las previsiones del TRLGCU, dándose el supuesto contemplado en el art. 121 de dicha Ley para acordar la resolución del contrato, como se acordó en primera instancia.

Debe recordarse que los motivos del recurso de casación deben respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, lo que implica que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; y que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión). En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, que no desvirtúan la concurrencia de la causa de inadmisión.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC. De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede hacer expresa condena de las costas.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de I.M.P. Sport Bilbao S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3.ª) con fecha 19 de septiembre de 2019, en el rollo de apelación n.º 205/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 482/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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