SAP Vizcaya 329/2019, 19 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Número de resolución329/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/017231

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0017231

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 205/2019

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 482/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: I.M.P. SPORT BILBAO S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:ELSA PACHECO GURPEGUI

Abogado/a / Abokatua: ELVIRA MARIA GARCIA PIÑEIRO

Recurrido/a / Errekurritua: Rafael

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ

Abogado/a/ Abokatua: MONICA GOMEZ TERUELO

S E N T E N C I A N.º 329/2019

ILMAS. SRAS.

D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las IIlmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 482/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, a instancia de I.M.P. SPORT BILBAO S.L., apelante-demandado, representada por la procuradora D.ª ELSA PACHECO GURPEGUI y defendida por la letrada D.ª ELVIRA MARIA GARCIA PIÑEIRO, contra D. Rafael, apelado-demandante, representado por el procurador D. JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y defendido por la letrada D.ª MONICA GOMEZ TERUELO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/01/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 22 de Enero de 2019 es del tenor literal siguiente: " FALLO : Estimando parcialmente la demanda presentada por Rafael contra I.M.P. SPORT BILBAO S.L. declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes sobre el vehículo Mazga CX-7 matrícula .... RYN y condeno al demandado a:

  1. Devolver al actor el precio que recibió, 16.000 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda.

  2. Recibir el vehículo del comprador a su costa, asumiendo asimismo los gastos necesarios para el cambio de titularidad a su favor y alta en la Jefatura de Tráf‌ico.

  3. Pagar al demandante 3.236,8 euros por daños derivados de la falta de conformidad del vehículo hasta la interposición de la demanda mas intereses legales desde esta fecha.

  4. Pagar al demandante 54,99 euros mensuales desde junio de 2018 por alquiler de trastero y garaje hasta que se retire el vehículo y el motor del lugar en que se encuentran depositados.

  5. Pagar al demandante 800 euros en concepto de daño moral, mas intereses legales desde la demanda.

Todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación procesal de I.M.P. SPORT BILBAO S.L. se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación que admitido por el juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 205/19 de registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 11 de Junio de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de Septiembre de 2019.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada DªCARMEN KELLER ECHEVARRIA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso de apelación. Errónea apreciación de la prueba, sin que la sentencia entre a considerar parte relevante de la prueba procediendo a estimar la falta de conformidad del vehículo en el momento de la entrega y la falta de negligencia del vehículo: se mantiene la negligencia del comprador por haber circulado sin el nivel adecuado de aceite. Relevancia del doc. nº3 de la contestación acreditativo del cambio de f‌iltro y de aceite previo a la entrega del vehículo corroborado por la testif‌ical del Sr. Leon, sin que el perito dela actora tenga en cuenta dicho doc. nº3. El piloto que se enciende tras la venta no fue el de indicador de aceite sino el DPF relativo a los mantenimientos resultando que el comprador conocía perfectamente la diferencia entre ambos pilotos, y por tanto cuando manif‌iesta al jefe de taller que se le había encendido varias veces el piloto del aceite sabía lo que decía, y por tanto es obvio que hizo caso omiso del aviso debiendo haber acudido a un taller. Estimación de la resolución del contrato, inaplicación de la normativa excluyendo hechos relevantes como son que el demandado si acepto proceder a la reparación y que el comprador quería no un motor reparado sino nuevo, que desde que se insta la resolución y que para retirar el vehículo se deba proceder a la devolución del precio pagado, el vehículo deja de estar a disposición del vendedor para que toma las decisiones oportunas para la reparación en clara infracción dela puesta a disposición del vendedor del vehículo objeto del contrato que consagra el art. 120 c) del TRLGCYU, no siendo razonable el plazo de 15 días y mas en el mes de agosto para llevar a cabo una reparación de motor. Los actos contradictorios del actor que pese a instar la resolución en septiembre ofrece pagar la mitad de un motor nuevo . Que la facultad de optar en las formas de saneamiento, art. 119 TRLGCYU no existe cuando se trata de un vehículo de segunda mano, pudiendo solo optar por la reparación que es lo que ofertó la recurrente, que el coste superior de cambio de motor es inexigible como se recoge en numerosa jurisprudencia, que por burofax de 26 de septiembre el actor exige o la resolución de la venta o un motor nuevo con presupuesto de 9.784,78 . Improcedencia de la estimación de los daños y perjuicios reclamados consecuencia de lo anteriormente expuesto, ya que el derecho a dicha indemnización por daños y perjuicios conforme al art. 117 lo es en esta caso respecto de

los gastos que se relacionan consecuencia de haber impedido el actor la reparación. En cuanto a los daños morales otro tanto acaece . Intereses y costas incorrecta aplicación de la Jurisprudencia del TS en relación con el carácter constitutivo de la interpelación unilateral resolutoria y sus efectos. En este sentido se alega que si bien la interpelación extraprocesal por burofax de 23/08/2017 tuvo lugar la sentencia recoge "lo cierto es que los actos posteriores de la actora dejaron sin efecto tal opción." "No ha existido antes de la demanda una reclamación en forma tras el fracaso de las posteriores negociaciones sobre la forma de reparar". Se alega que se incurre en incongruencia extra petita en el fallo al estimar la resolución del contrato por una causa distinta a la solicitada en el escrito de demanda que es la recogida textualmente en el burofax de 23/08/2017, y ello con indefensión para la parte apelante, por todo lo cual solicita la revocación de la sentencia.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Necesario recordar que tras exponer las conclusiones jurídicas anteriores como premisas de partida a tener en cuenta en estos procedimientos, lo que procede es efectuar una traspolación de si las circunstancias que concurren en el caso son incardinables en los presupuestos para considerar errónea la prueba; y de ello se hace necesario examinar las pruebas que en el caso se aportan, y que a lo largo del desarrollo del juicio oral se practicaron quedando suf‌icientemente reproducidas en soporte informático que procederá ser reexaminado por esta Sala, por ser cuestión de prueba el hecho alegado para sostener la demanda; no sin antes recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específ‌ica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que,...

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