STSJ Islas Baleares 29/2022, 14 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Enero 2022 |
Número de resolución | 29/2022 |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00029/2022
PLAÇA DES MERCAT, 12
Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19
Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es
N.I.G: 07040 45 3 2021 0001210
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000309 /2021
Sobre FUNCION PUBLICA
De Alfonso
Abogado: PEDRO P. ACEITUNO GOMEZ
Procurador: MIGUEL ARBONA SERRA
Contra SERVICIO DE SALUD DE LAS ILLES BALEARS (IB-SALUT) A04003754-GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Rollo Sala Nº 309/2021. Autos Juzgado MCP Nº 1/2021
SENTENCIA
En Palma, a 14 de enero de 2022.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante
D. Alfonso, representado por el Procurador D. MIGUEL ARBONA SERRA y defendido por el Letrado D. PEDRO PABLO ACEITUNO GÓMEZ.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.
ANTECEDENTES PROCESALES
El Auto núm. 155/2021 de fecha 31 de mayo, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma, en el procedimiento de medidas cautelares previas a la interposición del recurso contencioso núm. 1/2021, decía literalmente en su parte dispositiva:
" QUE DEBO DECLARAR INADMISIBLE LA MEDIDA CAUTELAR PREVIA PROVISIONALISIMA MCP 1/2021, al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 136 LJCA ."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte solicitante de la medida cautelar previa y, admitido en un efecto, sin que se propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 14 de enero de 2022.
El presente recurso de apelación se dirige contra el Auto nº 155/2021 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma, mediante el cual se inadmitió la petición de medida cautelar previa y urgente que fue solicitada mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2021 por la representación procesal de D. Alfonso, al amparo del art. 136 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), en el cual se interesaba la suspensión de la ejecución de las resoluciones adoptadas por el IB-SALUT el 16 de marzo de 2021, que le impuso las sanciones de dos años de suspensión de funciones y apercibimiento, y el 20 de mayo de 2021, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la anterior.
El Auto apelado se sustenta en el tenor literal de los artículos 135 y 136 de la Ley 29/1998, así como en la doctrina emanada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de los supuestos de solicitud de medidas cautelares urgentes sin conferir audiencia a la parte contraria, con cita de los Autos del Alto Tribunal de 16 de abril de 1999 y 3 de agosto de 2020 (Recurso ordinario nº 204/2020), a fin de concluir que la petición resultaba inadmisible, ya que se dirigía la futura impugnación contra resoluciones expresas del IBSALUT y no contra la inactividad ni la vía de hecho, estando limitado el planteamiento de medidas cautelares anteriores a la interposición del recurso contencioso a los supuestos del art. 29 y 30 de la Ley Jurisdiccional, y no a otros, calificando la solicitud como "vía inadecuada", refiriéndose a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de junio de 2018 y a la Sentencia nº 416/2019, de 26 de junio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
La parte apelante esgrime motivos de urgencia realmente concurrentes, ante los efectos que la resolución sancionadora produce sobre el derecho de acceso a la función pública del interesado y en los perjuicios económicos, relatando la concurrencia de los requisitos legales para adoptar medidas cautelares y señalando que en el escrito de 31 de mayo de 2021 se indicó la petición por la vía del art. 136 LJCA, y subsidiariamente, por el cauce ordinario, sin que el Juzgado diese la oportunidad de tramitarse como una pieza de medidas cautelares a tenor de los arts. 129 y siguiente, inadmitiendo la solicitud. Solicita que se revoque la inadmisión y se acceda a la suspensión de los actos impugnados.
A fin de resolver las cuestiones suscitadas, tal y como señala la parte apelante, el escrito de 31 de mayo de 2021 contiene una petición de adopción de medida cautelarísima y subsidiariamente, cautelar, a fin de suspender la ejecutividad de las resoluciones sancionadoras impugnadas.
El Juzgado resolvió la petición cautelar urgente y previa, en el sentido de inadmitirla, al no subsumirse el objeto de la impugnación futura en los arts. 29 ni 30 LJCA, tal y como se recoge en el art. 136 del citado Cuerpo Legal.
Sin embargo, a partir de una lectura del escrito de la parte actora presentado el 31 de mayo de 2021, se colige a todas luces que cumplía con el contenido preceptuado en el art. 45 de la LJCA, a fin de entender que, sobrepasando la denominación del mismo otorgada por el interesado, podía subsanarse esta defectuosa calificación para entender que podía considerarse como una verdadera interposición del recurso ante el Juzgado.
Atendiendo a esta posible reconducción del escrito, en aras de evitar un rigor formal innecesario, el Juzgado debió considerar que se trataba de una petición de medida cautelar urgente ex art. 135 LJCA, a fin de resolver
la misma en los términos que considerase procedentes y, en su caso, tramitarla ulteriormente como una pieza ordinaria, confiriendo traslado a la Administración demandada.
Auto...
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