STSJ Asturias 491/2018, 18 de Junio de 2018

PonenteJESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2018:2349
Número de Recurso100/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución491/2018
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00491/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº 100/18

APELANTE: D. Anibal

PROCURADOR: D. JOSE MARIA CEFERINO PALACIO

APELADO: DELEGACION DEL GOBIERNO EN ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 100/18, interpuesto por D. Anibal, representado por el Procurador D. José María Ceferino Palacio, siendo parte apelada la Delegación del Gobierno en Asturias, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de la Pieza de Medidas Cautelarísimas nº 59/18, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Auto de fecha 2 de marzo de 2018 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 14 de junio pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por el Procurador Sr. Ceferino Palacio, en nombre y representación de D. Anibal, se interpuso recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 2 de marzo de 2018, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Oviedo, en el Pieza de Medidas Cautelares 59/18.

SEGUNDO

Que esta Sala, tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que la cuestión litigiosa de esta apelación la centra la parte apelante en considerar que había habido un error en la valoración de las circunstancias concurrentes en la pieza separada de medidas cautelares, al entender que la ejecución del acto impugnado generaría al recurrente perjuicios de difícil o imposible reparación.

Como establece el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Efectivamente, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, y ciertamente cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de ámbito territorial, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, sentencias de 23 de julio de 1998 y 22 de noviembre de 1997, estando abocado al fracaso cuando no se formula con una crítica de los fundamentos de la sentencia recurrida, lo que no obsta para que se pueda trasladar al órgano " ad quem" el total conocimiento del litigio, pero no como una repetición del proceso de la instancia ante el Tribunal Superior, sino como una revisión del mismo, sentencia de 15 de junio de 1997. Asimismo el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994, afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación. Similar doctrina se contiene en las sentencias de esta Sala de fecha 22 y 26 de febrero de 2016, dictadas en los recursos de apelación 14/16 y 4/16 .

TERCERO

El Título VI de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa regula las disposiciones comunes a los Títulos IV y V de la Ley, en los que se establece el régimen legal de los procedimientos contencioso administrativos, ordinarios y especiales, Título VI en el que incluye un Capítulo II, artículos 129 y ss. que tiene por rúbrica de las Medidas Cautelares.

En este Capítulo se da una regulación a las medidas cautelares que trata de hacer efectivo el derecho a la tutela cautelar, como parte integrante del Derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 de la Constitución . Es más que abundante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por todas la sentencia 218/1994, de 18 de Julio, de la que ha insistido en esa integración, destacándose el hecho de que la medida cautelar debe asegurar el resultado final del proceso, y más en concreto el Derecho a la ejecución de la sentencia eventualmente estimatoria en sus justos y debidos términos, todo ello en directa relación con las circunstancias concurrentes debidamente ponderadas por el Órgano Judicial.

Es necesario añadir que ese derecho a la tutela cautelar ha sido reafirmado en distintas ocasiones por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, debiendo citarse al efecto las sentencias, Factortame de 9 de junio de 1980, Zuckerfabrik, de 21 de Febrero de 1001 y Atlanta...

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