ATS, 3 de Agosto de 2020

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TS:2020:11987A
Número de Recurso204/2020
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/08/2020

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº : REC.ORDINARIO(c/d)-204/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet de Sande

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 4A.

Letrado de la Administración de Justicia: Sección: 004

Transcrito por:

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/d) - 204/ 2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet de Sande

Letrado de la Administración de Justicia: Sección: 004

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Francisco Marín Castán

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 3 de agosto de 2020.

Esta Sala, con la composición más arriba indicada, ha visto la solicitud de medidas cautelarísimas formuladas por la Procuradora doña Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de la recurrente " Federación Nacional de Asociaciones de Transporte de España (FENADISMER)", bajo la dirección letrada de don Florencio Almagro Arquero.

Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2020, la entidad arriba indicada ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Orden SND 413/2020, de 15 de mayo (BOE n.º 137 de 16 de mayo de 2020), por la que se establecen medidas especiales para la inspección técnica de vehículos.

En el segundo otrosí digo de dicho escrito solicita la actora la suspensión de la vigencia del artículo segundo de la Orden impugnada, al amparo del artículo 135 de la LJCA y sin oír a la parte contraria.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet de Sande.

HECHOS

PRIMERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2020, la Procuradora doña Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de la recurrente "Federación Nacional de Asociaciones de Transporte de España (FENADISMER)", interpone recurso contencioso-administrativo, bajo la dirección letrada de don Florencio Almagro Arquero, contra la Orden SND 413/2020, de 15 de mayo, por la que se establecen medidas especiales para la inspección técnica de vehículos.

En el segundo otrosí digo de su escrito formula la petición de la medida cautelarísima " inaudita parte" ( artículo 135 de la LJCA) de suspensión de la vigencia del artículo segundo de la Orden impugnada, por las razones que extractamos.

SEGUNDO

La recurrente aduce que la declaración de estado de alarma producida el 14 de marzo de 2020, en virtud del Real Decreto 463/2020 de la misma fecha, provocó la paralización de la actividad de las estaciones de inspección técnica de vehículos (en adelante, ITV), quedando interrumpidos los plazos para pasar una ITV.

A fin de dar una respuesta a la pérdida de la vigencia de las fichas técnicas de revisión en las ITV caducadas de los vehículos durante el estado de alarma, el Ministerio de Sanidad, por indicación del Ministerio de Industria, aprobó la Orden SND/413/2020 de 15 de mayo, aquí impugnada, por la que se prorrogan los plazos de la vigencia de las fichas ITV caducadas desde que se decretó el estado de alarma, estableciendo en su artículo 1 un procedimiento de calendarización para evitar aglomeraciones con arreglo a una fórmula que calcula la fecha límite para pasar la ITV en 30 días después de que finalice el estado de alarma añadiéndole otros 15 días naturales adicionales por cada semana transcurrida desde el pasado 14 de marzo, fecha en que entró en vigor el estado de alarma.

Considera que el apartado 2 de la Orden SND/413/2020, de 15 de mayo, restringe injustificadamente la validez temporal de la inspección técnica realizada al señalar que la vigencia de la misma no se contabiliza a partir del día concreto en el que el vehículo ha superado esa inspección, sino a partir de una fecha hipotética en la que la inspección debía realizarse, expresándose la norma en los siguientes términos:

"Una vez realizadas las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos cuyos certificados hayan sido objeto de prórroga automática, para la cumplimentación de la fecha hasta la que es válida la inspección en las tarjetas ITV y los certificados de inspección técnica de los vehículos a los que se refieren los artículos 10 y 18 del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, se tomará como referencia la fecha de validez que conste en la tarjeta ITV y no computará, en ningún caso, la prórroga de los certificados concedida como consecuencia de la declaración del estado de alarma y de sus sucesivas prórrogas".

Entiende que este artículo 2 de la Orden vulnera sin ninguna justificación técnica o de otra índole el artículo 6 del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre (Decreto por el que se regula la inspección técnica de vehículos) en cuyo artículo 5 se señala que tras pasar la revisión de la ITV se establecerá como fecha de revisión la del día de realización.

De igual modo, la Directiva 2014/45/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, de la que trae origen el citado Real Decreto 920/2017, regula en su artículo 5 las frecuencias con que deben pasar la revisión periódica los vehículos, previendo en su punto 4 una serie de supuestos en los que se puede alterar dicha frecuencia, entre los que no se incluye ninguno de los invocados en la Orden Ministerial objeto de impugnación.

Esta regulación contenida en el artículo 2 perjudica a todas las categorías de vehículos, teniendo en cuenta además que por las restricciones de movilidad decretadas por el estado de alarma la mayor parte de ellos han estado inactivos. Pero es especialmente perjudicial en el sector del transporte profesional que representa FENADISMER, tanto de transporte de mercancías como de viajeros, ya que cientos de miles de vehículos de transporte (camiones, autobuses, furgonetas, taxis y ambulancias) por tener una determinada edad han de pasar la ITV cada 6 meses (en concreto los de más de 5 años en transporte de viajeros y los de más de 10 años en transporte de mercancías). Así, aplicando la regulación establecida en el artículo 2 de la Orden Ministerial, una vez pasada la ITV tendrán que volver a pasarla prácticamente a los pocos días, e incluso en algunos casos la fecha resultante es posterior a la de la siguiente revisión que le correspondería, lo que es absolutamente irracional y perjudicial.

Se refiere, asimismo, a una queja planteada por la recurrente al Defensor del Pueblo sobre esta cuestión que ha dado lugar a que esa institución formule una recomendación dirigida al Ministerio de Industria para que modifique la norma que aquí se impugna a fin de " determinar el plazo de validez de las Inspecciones Técnicas de Vehículos (ITV) que hayan sido objeto de prórroga a partir de la inspección realizada, sin descontar el período de prórroga".

En cuanto al perjuicio ocasionado por la norma impugnada, lo concreta en la necesidad de tener que pagar dos veces la tasa con apenas días de diferencia y en la pérdida de actividad y productividad que ocasiona el tener que pasar dos veces seguidas la ITV. Además, al acortarse la vigencia de la ITV se ocasionaría otro perjuicio incalculable, como es el hecho de que los transportistas españoles que realicen transporte internacional estarían en una situación de desventaja y de pérdida de competitividad frente a los transportistas de otros países de la Unión Europea ya que éstos últimos, al no acortárseles la vigencia de las revisiones técnicas de sus vehículos ( en ninguno de los países de nuestro entorno se ha establecido una regulación similar como en España de acortar la vigencia de la revisión técnica de la ITV), se encuentran por ello en mejor posición para prestar los servicios de transporte que no podrán realizar los transportistas españoles por tener que ir a pasar la revisión a España. Además, se produce la situación de tener mayor riesgo de ser sancionado por no tener ficticiamente su ITV en vigor, ya que en la ficha técnica de sus vehículos figurará como fecha de la segunda revisión no la que correspondería según la frecuencia establecida por la normativa europea, sino la que la estación de ITV ha hecho constar al pasar la primera revisión en España conforme a la Orden impugnada

Por último, la urgencia de la medida cautelar solicitada derivaría, al entender de la recurrente, de los plazos límite concedidos para hacer la revisión en función de la fecha en que caducara la ITV del vehículo, siendo ya el primero de ellos el 4 de agosto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se impugna en este recurso la Orden SND 413/2020, de 15 de mayo por la que se establecen medidas especiales para la inspección técnica de vehículos, publicada en el BOE de 16 de mayo siguiente.

La organización recurrente pide que se anule el apartado segundo de la Orden, transcrito en el extracto de antecedentes, y que se establezca en su lugar, de conformidad obligada con el Derecho de la Unión Europea y el estatal concordante, que las inspecciones técnicas de vehículos que se hayan visto prorrogadas como consecuencia del estado de alarma tengan validez desde el momento en que se supere o se haya superado favorablemente la ITV, aplicándose a partir de dicha fecha los períodos de frecuencia establecidos en el Real Decreto 920/2017.

Para limitar los perjuicios que la aplicación de este apartado produce en los profesionales a los que representa la Federación recurrente y en los transportistas en general nos pide la suspensión de la vigencia de dicho apartado ( artículo 135 LJCA) sin oír a la parte contraria.

SEGUNDO

Esta Sala tiene afirmado en forma constante que podemos dispensar tutela cautelarísima sin oír a la Administración ni, en su caso, a las partes codemandadas, cuando existe el presupuesto habilitante de presencia de "circunstancias de especial urgencia" en la necesidad de su adopción. La nueva redacción del artículo 135 de la Ley Jurisdiccional en virtud de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal ha subrayado esa "especial urgencia", concediendo su alegación a los interesados.

No cabe olvidar que la tutela cautelarísima "inaudita altera parte" del artículo 135 LJCA es posible ante circunstancias que pongan de manifiesto una urgencia excepcional o extraordinaria, esto es, de mayor intensidad que la normalmente exigible para la adopción de medidas cautelares que, según los trámites ordinarios, se produce al término del incidente correspondiente, con respeto del principio general de audiencia de la otra parte. La LJCA permite que se sacrifique, de manera provisional, dicho principio de contradicción sólo cuando las circunstancias de hecho no permitan, dada su naturaleza, esperar ni siquiera a la sustanciación de aquel incidente procesal.

TERCERO

En este caso la pretensión que se formula no puede prosperar porque la organización demandante no expone unas circunstancias en las que la urgencia de la medida exija que se acuerde de inmediato.

En la necesaria ponderación preliminar de intereses en juego apreciamos que el apartado segundo de la Orden recurrida goza de una presunción preliminar de validez que es propia de toda disposición general de carácter administrativo. No apreciamos en la petición que se formula que esté en juego la existencia de plazos fatales, sino el plazo de validez de las ITV que se hayan visto prorrogadas como consecuencia del estado de alarma y que hayan sido superadas en forma favorable. En tales circunstancias consideramos que la pretensión que se formula no es urgente hasta el extremo de ser resuelta "inaudita parte".

Procede, por ello, ordenar la tramitación del incidente conforme al artículo 131 de la LJCA, y dar audiencia a la parte contraria por diez días para la tramitación de la pretensión como cautelar.

CUARTO

Sin costas porque no se ha producido ninguna actuación procesal de contrario

LA SALA ACUERDA:

Denegar la pretensión cautelarísima formulada contra el apartado segundo de la Orden SND/413/2020, de 15 de mayo, por la que se establecen medidas especiales para la inspección técnica de vehículos, dándose traslado a la Administración recurrida para alegaciones por término de diez días.

Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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