STSJ Andalucía 44/2022, 12 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 44/2022 |
Fecha | 12 Enero 2022 |
SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019. Renovada en virtud de acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de febrero y 21 de julio de 2021 .
RECURSO N.º 749/2019
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. JULIAN MORENO RETAMINO
MAGISTRADOS
D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL
D. PEDRO LUIS ROAS MARTÍN
_______________________________________
En Sevilla, a 12 de enero de 2022.
Vistos por la Sección de refuerzo de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al recurso nº 749 /2019 de su Sección Segunda interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO por medio del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA y en su representación la ABOGACÍA DEL ESTADO contra acuerdo del AYUNTAMIENTO DE PUNTA UMBRIA . Han sido partes demandadas.
- AYUNTAMIENTO DE PUNTA UMBRIA,representado por el Procurador Sr. CLARO PARRA.
- RÍA UMBRIA TOWERS, S.L. representada por la Procuradora Sra. FERNÁNDEZ DE CABO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.
Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo
En su escrito de recurso, la recurrente solicitó su estimación y anulación de la resolución impugnada
Las partes codemandadas se opusieron al recurso interpuesto interesando la desestimación de la demanda de contrario, habiendo tenido lugar la votación y fallo el día 29 de diciembre de 2021,dictándose en
el plazo legal previsto en el artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de los días de vacaciones reglamentarias del Ponente.
PRIMERO. ACTO RECURRIDO. LEGITIMACIÓN PASIVA DE RÍA UMBRIA TOWERS, S.L.
Es objeto de recurso por el que se pretende su anulación, el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Punta Umbría en sesión extraordinaria celebrada el 14 de mayo de 2019 en aprobación definitiva de la Modificación Puntual Nº 17 del PGOU de Punta Umbria,Variante 1º Avenida Ciudad de Huelva Sector SUNC "Antiguos Depósitos",por infracción de las determinaciones establecidas en el artículo 30 de la Ley 22/1988, de Costas, conforme al cual la ordenación territorial y urbanística sobre terrenos incluidos en la zona de influencia -- aquellas cuya anchura, determinada en los instrumentos correspondientes, ha de ser como mínimo de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar -- respetará las exigencias de protección del dominio público marítimo-terrestre a través de, entre otros criterios, el siguiente:se deberá evitar la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes, sin que, a estos efectos, la densidad de edificación pueda ser superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el término municipal respectivo.
En su escrito de conclusiones, fechado el 13 de octubre de 2020, la Abogacía del Estado,pudiendo hacerlo, no cuestiona, o mejor dicho,no persevera en el cuestionamiento de la legitimación pasiva de Ría Umbría Towers, lo que sí hizo en escrito de alegaciones de 13 de enero de ese mismo año.
La Sala entiende, en consecuencia, que no se suscita de forma seria y firme, procesalmente hablando,la legitimación pasiva de la mercantil citada, la cual el Tribunal no puede entrar de oficio a rebatir.
FORMACIÓN DE PANTALLA ARQUITECTÓNICA.
La Sala pretende juzgar el recurso dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición, aunque sin sujetarse al orden con que estos últimos se plantean.
Por tal razón, el primer punto que debe abordarse tiene por objeto la existencia de una pantalla arquitectónica en las previsiones de ordenación urbana dibujadas en la Modificación Puntual Nº 17 del PGOU de Punta Umbria,Variante 1º Avenida Ciudad de Huelva Sector SUNC "Antiguos Depósitos", pues en el caso de llegar a la convicción sobre su inexistencia, resultaría ocioso cualquier pronunciamiento sobre la necesidad de protección del dominio público marítimo-terrestre o relativo al alcance o eficacia de las disposiciones de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Estamos ante una cuestión de hecho, que la Sala :
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haciendo uso de la experiencia ordinaria que corresponde a cualquier usuario del litoral y de sus playas, resuelve por apreciación directa del contenido de los documentos unidos al expediente y a los autos,con especial relevancia a la propia documentación gráfica aportada por la mercantil codemandada.
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se insiste en este punto, para resaltar que la Sala ha querido valorar los hechos, juzgando en la mejor hipótesis para las partes demandadas, es decir, aceptando como punto de partida que el montaje fotográfico visual aportado por la Administración del Estado es susceptible de un enfoque más exacto.
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es decir, la Sala admite que una representación visual fiel a la realidad topográfica debe contabilizar que las edificaciones preexistentes se encuentran a una cota superior ( 5 metros) a la de la parcela destinada a soportar las torres cuestionadas de 19 plantas, que esta situada en una rasante inferior y más retrasada 4º lo que no impide que la Sala, aun tomando en consideración este dato, tal como resulta corregido en la representación visual propuesta por la codemandada, se convenza igualmente de que las torres de 19 plantas autorizadas por la Modificación dan lugar a la formación de una pantalla arquitectónica, sobre todo si se contemplan desde la perspectiva debida, que no es otra que la posición de un observador imaginario situado en la ribera del mar o en la playa, que es desde donde se capta el impacto visual combatido en la legislación de costas, porque lo sustancial en la pantalla arquitectónica ( STS, de 25 de septiembre de 2009, ROJ: STS 6070/2009) es interponer o intercalar una barrera artificial edificatoria entre el mar y el entorno.
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Y para la Sala resulta con la debida claridad que las torres proyectadas añaden un indeseado efecto de verticalidad que irrumpe en el paisaje, reconocido por la propia codemandada ( folio 13 de la Memoria), a resultas de la representación gráfica de la sección del territorio y edificaciones ejecutada con programa CD con dimensiones reales, por medio de la cual se constata, por más empeño que ponga la aportante del documento
en desmentirlo, que los bloques proyectados quiebran la línea del horizonte conformada por los edificios existentes, la cual se eleva a un límite visualmente superior.
Las imágenes que la Memoria denomina" vistas similares a la denominad oblicua desde la playa", con dos puntos de fuga, refuerzan la idea de que hablamos de dos moles en claro contraste, por su dimensión y altura, con el entorno circundante, en el que se insertan acentuando la sensación de ocupación vertical del horizonte.
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revisadas las declaraciones de los autores de los distintos informes gracias a los medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, puestos a disposición de la Sala --- art. 230 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ---, no se altera la convicción alcanzada .
Por lo expuesto, la Sala considera un hecho acreditado que la Modificación Puntual Nº 17 del PGOU de Punta Umbría diseña y da lugar a una ordenación espacial que consagra la formación de pantalla arquitectónica.
EXCESO COMPETENCIAL DEL ESTADO CON GRAVE DAÑO PARA LA AUTONOMÍA LOCAL.
La sentencia de la Sala Tercera de veinte de Diciembre de dos mil doce (ROJ: STS 8447/2012 ) extrae, por cita de otra de 6 de julio de 2012 (casación 2388/09)el siguiente recordatorio de la doctrina del Tribunal Constitucional: STC 149/1991, de 4 de julio, declaró que, en el fundamento jurídico 1º, apartado D), respecto del artículo 149.1.1 de la CE que para asegurar una igualdad básica en el ejercicio del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado al desarrollo de la persona ( artículo 45 CE ), en relación con el dominio público marítimo-terrestre, cuya importancia a estos efectos ya ha sido señalada antes con referencia a la Carta Europea del Litoral. (...) es imprescindible imponer servidumbres sobre los terrenos colindantes y limitar las facultades dominicales de sus propietarios, afectando así, de manera importante, el derecho que garantiza el artículo 33.1 y 2 de la CE . La necesidad de asegurar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de este derecho no quedaría asegurada si el Estado, en uso de la competencia exclusiva que le otorga el artículo 149.1.1, no regulase las condiciones básicas de la propiedad sobre los terrenos colindantes de la zona marítimo- terrestre, una regulación que, naturalmente, no excluye la posibilidad de que, a través de los correspondientes instrumentos de ordenación, las Comunidades Autónomas condicionen adicionalmente el uso que a esos terrenos puede darse >>. Y en el fundamento jurídico 3, apartado H), declara, ya respecto de la zona de influencia, que El artículo 30.1 completa el catálogo de medidas para la protección del dominio público marítimo- terrestre previendo que en una zona llamada de influencia y cuya anchura será como mínimo de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar, la ordenación territorial y urbanística deberá asegurar que en los tramos con playas y con acceso de tráfico rodado se prevean reservas de suelo para aparcamientos de vehículos en cuantía que garantice el estacionamiento fuera de la zona de servidumbre de tránsito [párrafo
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