SAP Lugo 560/2021, 30 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil)
Número de resolución560/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N30090

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G. 27057 41 1 2018 0000860

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000467 /2020

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000714 /2018

Recurrente: Paloma

Procurador: VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ

Abogado: JESUS GARCIA BERNARDO

Recurrido: Piedad

Procurador: REYES ABELLA GARCIA

Abogado: MARIA JOSE RIGUEIRO ARIAS

S E N T E N C I A Nº 560/2021

Magistrado: Iltma. Sra.

Dª. SANDRA MARIA PIÑEIRO VILAS

En LUGO, a treinta de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de JUICIO VERBAL0000714/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EINSTRUCCIÓN N 1 de SARRIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN 00000467/2020, en los que aparece como parte apelante, D. ª Paloma, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª VICTORIA EUGENIA LÓPEZ DÍAZ, asistida por el Abogado D. JESÚS GARCÍA BERNARDO, y, como parte apelada, D. ª Piedad, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª REYES ABELLA GARCÍA, asistida por la Abogada D. ª MARÍA JOSÉ RIGUEIRO ARIAS, y D. Balbino, en situación de rebeldía procesal, sobre ACCIÓN NEGATORIA DE SERVIDUMBRE, siendo

Magistrado Ponente -constituida como órgano unipersonal- la Magistrada de refuerzo Ilma. Sra. D. ª SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N 1 de SARRIA, se dictó sentencia nº 47/2020 con fecha 24 de marzo de 2020, en el procedimiento del que dimana este recurso (JUICIO VERBAL 0000714/2018).

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. ª Paloma frente a D. Balbino y D. ª Piedad .

Condeno en costas a la demandante."

TERCERO

Por la representación procesal de D. ª Paloma se interpuso recurso de apelación frente a aquella resolución, por lo que fueron elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, formándose el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

La parte actora ejercita acción negatoria de servidumbre frente a D. Balbino y D. ª Piedad, respecto de la f‌inca denominada DIRECCION000, sita en el Lugar de DIRECCION000, parroquia de DIRECCION001 de Moscán, término municipal de O Páramo, labradío de una extensión superf‌icial aproximada de veintinueve áreas y cuarenta y ocho centiáreas, lindante Norte con carretera de Moscán a Puebla de San Julián; Este, Salome ; Sur, Miguel y los conciliados y al Oeste con Herederos de Nemesio, siendo la referencia catastral parcela NUM000 del polígono NUM001, la cual pertenecía a la sociedad de gananciales conformada por D. Pablo y D. ª Victoria, por mor de aportación efectuada por el Sr. Pablo a la sociedad legal de gananciales a medio de escritura autorizada por el Notario de Sarria D. JUAN JOSÉ LÓPEZ YÁÑEZ el día 2 de febrero de 2017, bajo el n º 353 de su protocolo, y subsanada por escritura autorizada el 22 de junio de 2017, habiendo fallecido

D. ª Victoria el 26.09.2018, bajo testamento abierto autorizado por el Notario de Sarria D. JUAN JOSÉ LÓPEZ YÁÑEZ el día 09.10.2014 con el nº 2348 de su protocolo, en el que instituyó como heredera a la actora

Exponía la parte demandante cómo los demandados son propietarios o poseen como tal el inmueble colindante denominado DIRECCION000, parcela n º NUM002 del polígono NUM001 del Catastro de Rústica, pastizal y con una nave, de una extensión superf‌icial aproximada de una hectárea, once áreas y tres centiáreas, lindante al Norte con la comunidad en cuyo benef‌icio se actúa, Herederos de Nemesio y Miguel ; Este Miguel

; Sur, desconocido para la demandante; y Oeste con Miguel y Herederos de Carlos Alberto, existiendo sobre tal fundo, en la zona Norte, en la colindancia con la parcela catastral NUM003, un ilegal edif‌icio destinado a establo. Y cómo desde un tiempo, para ir y venir al referido predio, pasan por el predio propiedad de la actora, sin título ni razón para ello, desarrollando una actividad económico-práctica para la cual carecen de cualquier tipo de legitimación.

Finalmente alegaba que, habiendo formulado la parte actora papeleta de conciliación, ante el Juzgado de Paz de Láncara, se celebró la conciliación sin avenencia, al manifestar la representación de D. ª Piedad que existía servidumbre de paso por sobre la f‌inca de la parte actora en favor de la f‌inca de la parte demandada, y que manifestaría el título de dicha servidumbre en el momento procesal oportuno.

Concluía la parte actora suplicando el dictado de sentencia por la cual se estimase la demanda declarando que la f‌inca de la parte actora no está gravada con servidumbre alguna de paso en favor de la f‌inca de la parte demandada ni con carácter personal en favor de ninguno de los demandados y condenase a los demandados a estar y pasar por tal declaración, abstenerse de pasar en cualquier forma por al f‌inca del hecho primero de la demanda para acceder, ir o venir tanto a pies como con ganados, maquinaria o cualquier tipo de vehículo o apero a la f‌inca del hecho 2º de la demanda y al pago de las costas procesales.

La representación procesal de D. ª Piedad, en la que aducía falta de legitimación activa de la actora; exponía que la f‌inca DIRECCION000, parcela NUM002 del polígono NUM001 pertenece a los demandados a virtud de escritura de compraventa autorizada por el Notario de Monterroso D. JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA, con el n º 579 de su protocolo, en fecha de 10 de abril de 1985, habiéndose servido, desde la adquisición de la f‌inca, para acceder y salir de la f‌inca de su propiedad, de la parcela NUM000 del polígono NUM001, servidumbre de

paso que, antes de los demandados, era ya utilizada por las personas de quienes traen causa, sosteniendo la existencia de servidumbre por haberse constituido por negocio jurídico o subsidiariamente por usucapión. En tal sentido, como actos concluyentes exteriorizadores del consentimiento táctico a la servidumbre de paso por la parte actora, indicaba el tiempo de uso de la servidumbre de paso, la existencia de dos entradas habilitadas desde la carretera para la parcela NUM000 del polígono NUM001, una de las cuales da acceso al paso, así como la existencia de una entrada habilitada desde la parcela NUM000 del polígono NUM001, concretamente desde el itinerario de paso, para la f‌inca de la parte demandada, remontándose la servidumbre de paso a más de veinte años. Se aportaba documentación relativa a la explotación ganadera regentada por la parte demandada, y solicitud de subvención para construcción de establo sito en el fundo dominante propiedad de la parte demandada, aportando al efecto informe pericial. Solicitaba la desestimación íntegra de la demanda.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora, al reputar acreditado por la testif‌ical, la pericial, y signos externos la existencia de servidumbre de paso adquirida por posesión pública, pacíf‌ica e ininterrumpida durante el plazo de veinte años.

Interpone recurso de apelación la parte actora, que denuncia error en la valoración de la prueba, alegando:

Respecto de la prueba testif‌ical practicada a instancia de la parte actora, señala cómo tal prueba tenía por objeto acreditar la posesión pública, pacíf‌ica e ininterrumpida de la f‌inca DIRECCION000 por la parte actora, dado que los títulos documentales aportados con la demanda datan de 2017, tratándose de otorgamientos notariales encaminados a la regularización de la propiedad con base en sucesión mortis causa y a la aportación a la sociedad legal de gananciales que formaron o integraron los progenitores de la demandante, acreditando tal extremo como así se concluye en la sentencia impugnada. Indicaba la parte apelante que dichos testigos fueron interrogados ampliamente por la parte demandada, incurriendo en un error en la valoración del testimonio de D. Cecilio la sentencia de instancia, al recoger que era el padre de la demandada quien pasaba con el tractor por el lugar discutido, cuando menos desde la construcción del establo, pese a que era el padre de la actora quien usaba el tractor, habiendo fallecido el padre de la actora, que era quien usaba el tractor, antes de la construcción de la nave en 1995.

Respecto de la testif‌ical practicada a instancia de la parte demandada, cuestiona la parte apelante que D. Damaso, veterinario o bien miente o se confunde, por cuanto la explotación de la parte demandada radica no en el término municipal de O Páramo, donde está sita la parcela propiedad de la demandada, sino en Láncara, por lo que las visitas que se constatan se ref‌ieren a las instalaciones de la explotación en Láncara, remitiéndose a la documental que expresa, datando la primera mención a la explotación en la parroquia de DIRECCION001 de Moscán de 2008; D. Miguel tendría interés directo en el resultado del litigio, pues es propietario de parcelas colindantes con la parte demandada, titular de una de las parcelas por las que discurría uno de los accesos históricos, que, de estimarse la demanda, dada la situación de enclavamiento de la parcela propiedad de la parte demandada, se vería dicho testigo eventualmente como demandado por la parte demandada a f‌in de constituir la correspondiente servidumbre forzosa en un futuro pleito, además de ser tratante habitual comprador de ganado en al explotación agropecuaria de D. ª Piedad ; D....

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