STSJ Canarias 790/2021, 16 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución790/2021
Fecha16 Diciembre 2021

? Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000388/2021

NIG: 3803844420190004524

Materia: Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Resolución:Sentencia 000790/2021

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000544/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Hortensia ; Abogado: EDUARDO VALENTIN BRAUN FULFORD

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

?

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de diciembre de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZPARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000388/2021, interpuesto por Dña. Hortensia, frente a Sentencia 000035/2021 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000544/2019-00 en reclamación de Viudedad / Orfandad / A favor familiares siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.?

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Hortensia, en reclamación de Viudedad / Orfandad / A favor familiares siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 27 de enero de 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Doña Hortensia, de estado soltera, mayor de 45 años, convivió con su padre Raimundo, hasta que falleció el 01/11/2018, (resulta del certif‌icado de defunción al folio 53, y certif‌icados de empadronamiento a los folios 59, 66, 67 y 68, así como de la fe de vida y estado al folio 9 de autos). SEGUNDO.- En la vivienda donde convivía la demandante y el causante, habitaban también Doña Noelia

, esposa del difunto, que percibe una pensión de jubilación desde el 29/07/2004, por importe de 546,66 euros brutos y Don Virgilio hermano de la actora, que percibe prestación por desempleo desde el 20/02/2020. La demandante tiene otro hermano Don Sergio, nacido el NUM000 de 1967. (se acredita con los folios 41, 42, 43, 44, 45, 46, 49 a 51, 59 a 68, 75, 120 a 125 de autos). TERCERO.- A la fecha de fallecimiento el causante era perceptor de pensión de jubilación desde el 01/10/2002, conforme a una base reguladora de 1.081,08, porcentaje 100%, pensión 1.081,08 euros más 22,43 euros de revalorización con efectos de 01/01/2018, (resulta del folio 74 de autos). CUARTO.- La demandante era perceptora de Renta Activa de Inserción, en importe de 430,27 euros, con fecha de vencimiento 15/04/2018, y consta matriculada en el IES de San Andrés para el curso escolar 2018/2019, en las asignaturas de 2º CFGS Administración y Gestión- Administración y Finanzas (LOE) en turno de mañana, (folios 11, 69 y 74 de autos). QUINTO.- Solicitado pensión a favor de familiares por el Régimen General de la Seguridad Social por el fallecimiento de su padre, le fue denegada por resolución de fecha 24/01/2019, por tener familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos según la legislación civil; y, por no reunir el requisito de convivencia con el causante y a sus expensas, al menos con dos años de antelación al fallecimiento del mismo. (resulta del folio 54 de autos). SEXTO.- Presentó reclamación previa en fecha 25/02/2019, que fue desestimada por resolución de fecha 16/05/2019, por los motivos siguientes:

Por no quedar acreditado en el expediente administrativo, reunir el requisito de convivencia con el causante y a su cargo, y carecer de medios de subsistencia, al menos con dos años de antelación al fallecimiento del mismo.

Por tener familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos, según la legislación civil.

Por no quedar acreditado en el expediente administrativo el estado civil de soltería, divorcio o viudez, ya que como perceptor de Renta Activa de Inserción f‌igura como "casada".

(consta al folio 72 de autos)

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Hortensia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Hortensia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre al amparo del artículo 193.b ) de la LRJS. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modif‌icar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se ref‌iere a la forma de instrumentalizar la revisión:

a)Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran

en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específ‌icamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos;por ello mismo se impide la...

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