STSJ Comunidad de Madrid 57/2022, 28 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2022
Número de resolución57/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0012849

Procedimiento Ordinario 331/2021

Demandante: D./Dña. Luciano

PROCURADOR D./Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 57/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid a veintiocho de enero de dos mil veintidós.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 331/2021, interpuesto por la Procuradora Doña Patricia Martín López, en nombre y representación de don Luciano, en cuya defensa han intervenido el Abogado doña Faisal El Maimouni El Baniahiati, contra la resolución de fecha 4 de febrero de 2021, dictada por el Cónsul General de España en Nador (Marruecos) que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 29 de enero de 2021, por la que se acuerda la denegación de visado de reagrupación familiar. Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2021, acordándose mediante decreto de fecha 6 de abril de 2021 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2021, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, se declare la nulidad de resolución impugnada y se reconozca el derecho a que se le conceda el visado de reagrupación familiar solicitado.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que el solicitante de visado cumple con todos los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para obtener el visado solicitado, pues se acredita que estaba a cargo de su hijo.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2021, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora,

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que el solicitante de visado para reagrupación familiar no cumple los requisitos exigidos para obtener el visado solicitado, pues se trata de un varón de 66 años, casado, aunque en su solicitud afirmara que estaba soltero, que tiene seis hijos mayores de edad, al menos tres de los cuales residen en la misma población que él, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo. Además, no obra en el expediente de solicitud de visado documento alguno acreditativo de que el reagrupante haya venido realizando remesas periódicas de dinero al solicitante del visado. Añade que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante decreto de 17 de septiembre de 2019.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 20 de septiembre de 2021, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de enero de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala, Ilmo. Sr. don Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y argumentos de las partes.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 4 de febrero de 2021, dictada por el Cónsul General de España en Nador (Marruecos) que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 29 de enero de 2021, por la que se acuerda la denegación de visado de reagrupación familiar a don Luciano, en su condición de padre del reagrupante, don Roque, residente legal de larga duración- UE en España, y ambos de nacionalidad marroquí.

La resolución administrativa recurrida sustenta la denegación del visado solicitado en "no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación presentada ( artículo 57.3.a), Real Decreto 557/2011 de 20 de abril)".

Añade la resolución desestimatoria del recurso de reposición que no consta que el ascendiente reagrupado se encontrara a cargo del familiar reagrupante.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión consisten en que el solicitante de visado cumple con todos los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para obtener el visado solicitado, pues se acredita que estaba a cargo de su hijo. De hecho, al momento de solicitar la autorización de residencia por reagrupación familiar ante la oficina de extranjería de la Delegación del Gobierno de Melilla, se ha valorado y acreditado la dependencia económica entre el padre e hijo, mediante recibos de envíos de dinero constante y no de forma circunstancial o esporádica, habiéndose justificando la carencia de medios económicos del padre reagrupado en el país de origen. Asimismo, reprocha falta de motivación a la resolución recurrida.

Frente a ello, la Abogacía del Estado argumenta que el solicitante de visado para reagrupación familiar no cumple los requisitos exigidos para obtener el visado solicitado, pues se trata de un varón de 66 años, casado, aunque en su solicitud afirmara que estaba soltero, que tiene seis hijos mayores de edad, al menos tres de los cuales residen en la misma población que él, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo. Además, no obra en el expediente de solicitud de visado documento alguno acreditativo de que el reagrupante haya venido realizando remesas periódicas de dinero al solicitante del visado. Añade que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada.

SEGUNDO

Motivación de la resolución recurrida.

En el examen de las cuestiones suscitadas por la demandante en sus alegaciones, comenzaremos por abordar la alegada falta de motivación de la resolución recurrida.

El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Rec. 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Asimismo, tal exigencia de motivación se recoge también en el artículo 27.6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, de forma específica para las resoluciones de denegación de los visados de reagrupación familiar.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.

Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Rec. 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".

Pues bien, la lectura de la resolución administrativa recurrida pone de manifiesto que la misma no adolece de falta de motivación, por más que la parte recurrente discrepe de la decisión que encierra.

En efecto, la resolución del Cónsul General de España en Nador (Marruecos) justifica la denegación del...

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